Visto el anterior libelo de demanda y sus anexos, constantes de seis (06) folios útiles, presentada por el abogado SCHLAYNKER FIGUEROA, titular de la cédula de identidad Nº 13.132.827, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.073, procediendo con el carácter de apoderado del ciudadano EDUARDO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.816.431, contra el ciudadano WILFREDO OSPINA VILLAVICENCIO, titular de la cédula de identidad Nº 14.274.810, este Tribunal a los fines de proveer sobre la admisión de la demanda observa:
De la lectura de la demanda, así como del recaudo marcado “B” que cursa a los folios del 13 al 15 ambos inclusive, se evidencia que la pretensión contenida en el libelo consiste en un reintegro de depósito en garantía derivado de una relación arrendaticia, par cuya tramitación el actor escogió el procedimiento monitorio o por intimación cuando manifiesta “…mediante el procedimiento de (sic) intimación, consagrado en nuestro ordenamiento, ya que lo que se pretende es el pago de una suma líquida, exigible y de plazo vencido, donde el derecho que se está alegando no se encuentra sometido a ningún tipo de contraprestación o condición y se fundamente la acción en instrumento público…”, y cita en su escrito libelar las disposiciones de los artículos 640, 646 y 648 del Código de Procedimiento Civil, así como los artículos 1.160 y 1.167 eiusdem.
El artículo 7 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicado en la Gaceta Oficial N° 36.845 del 7 de diciembre de 1999, le confiere carácter de orden público a las disposiciones del referido Decreto Ley, al establecer textualmente:
Artículo 7.- Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos.
La Sala de Casación Civil en sentencia fechada el día siete de marzo de dos mil dos, en el expediente Nº AA20-C-2000-000800, estudia la noción de orden público y su observancia por parte de los jueces al indicar:
“…A objeto de apoyar la presente decisión la Sala, se permite transcribir doctrina jurisprudencial referente a la materia del orden público.
Con relación a las áreas que se han venido delimitando en el campo del orden público la Sala, el 8 de julio de 1999, juicio Antonio Yesares Pérez contra Agropecuaria El Venao, C.A. y otro, en expediente N° 98-505, sentencia N° 422, señaló:
“…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento
(…Omissis…)
‘…la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos…’” (Resaltado de la Sala).
Por otra parte, todo lo relativo a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, DEVIS ECHANDIA,
“…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES...”. (DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I, Décima Edición. Pág. 39, Bogotá 1985) (Mayúsculas, negritas y subrayado de la Sala)
En lo referente al concepto de orden público, esta Sala, elaboró su doctrina con apoyo en la opinión de Emilio Betti, así ha señalado:
“…el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.
(…Omissis…)
A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento”(G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983) (Subrayado y negritas de la Sala).
(…Omissis…)
Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes las que con su proceder denota la lesión del orden público, entendido éste como el ‘…Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente la organización de ésta, no pueden ser alteradas por voluntad de los individuos…’ (Diccionario Jurídico Venezolano D & F, pág. 57). La ineficacia de esas condiciones fundamentales generaría el caos social….”(Subrayado de la Sala)”.…”.
En el caso de las demandas por reintegro de depósito en garantía, que es el caso planteado, el procedimiento aplicable está determinado en el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece:
“…Artículo 33.- Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía…”.(Subrayado y negritas del Tribunal)
Esa circunstancia específica del tipo de procedimiento aplicable, aunada al carácter de orden público que tienen las disposiciones del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, nos conducen a la inadmisibilidad de la presente demanda, por ser “…contraria al orden público…” y al mismo tiempo por ser contraria “…a disposición expresa de la ley…”, dado que el actor escogió el procedimiento por intimación para tramitar la demanda, en contravención a las disposiciones de los artículos 7 y 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. La negativa de la admisión que puede hacer el Juez, se sustenta a su vez en el contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que de seguidas se copia textualmente:
Artículo 341 Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.
Por todos los motivos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Tribunal declara inadmisible la acción propuesta por el abogado SCHLAYNKER FIGUEROA, procediendo con el carácter de apoderado del ciudadano EDUARDO RODRIGUEZ, contra el ciudadano WILFREDO OSPINA VILLAVICENCIO, todos suficientemente identificados supra.
EL JUEZ TEMPORAL,
DR. GASPAR DUBOIS ARISMENDI,
LA SECRETARIA,
AB. ADELNNYS VALERA CARRILLO.
GDA/AVC
Exp. 03-821
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