JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-

Porlamar, veintiocho de marzo de dos mil tres.-
192° y 144º


El presente juicio se inició por demanda intentada por la abogada en ejercicio BETZABE E. RODRÍGUEZ de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 59.387, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ALVARO OVIEDO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.062.517, contra la ciudadana DUBRASKA HIDALGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.001.624, por resolución del contrato de arrendamiento privado que vincula a las partes, suscrito el 15 de abril de 1993, sobre un apartamento identificado con el No. 2, del edificio denominado Guaricha, situado en la calle Martínez de esta ciudad de Porlamar, por el deterioro del inmueble.


De la revisión de las actas que conforman el expediente, se puede constatar que la apoderada de la parte actora diligenció en el expediente el 31 de octubre de 2001 solicitando la citación por carteles de la demandada, y desde esa fecha hasta el día de hoy, transcurrió mas de un año y cuatro meses, sin que dicha parte impulsara la citación por carteles de la demandada, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código Adjetivo Civil, decreta de oficio la PERENCIÓN de la instancia en el presente proceso.

Se suspende la medida de secuestro decretada y practicada en el presente juicio.


No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.


Decisión que se toma administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

EL JUEZ,



Dr. MOISES E. MILLAN CAMACHO.


LA SECRETARIA,


ROMA FERNÁNDEZ GUTIERREZ.


MMC/00-1859.













JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.- Porlamar, veintiocho de marzo de dos mil tres.

192° y 144º
El presente juicio se inició por demanda intentada por la abogada en ejercicio BETZABE E. RODRÍGUEZ de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 59.387, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ALVARO OVIEDO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.062.517, contra la ciudadana MERCEDES TORRES PIRELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.659.528, por resolución del contrato de arrendamiento privado que vincula a las partes, suscrito el 15 de abril de 1993, sobre un apartamento identificado con el No. 3, del edificio denominado Guaricha, situado en la calle Martínez de esta ciudad de Porlamar, por el deterioro del inmueble.
De la revisión de las actas que conforman el expediente, se puede constatar que la apoderada de la parte actora diligenció en el expediente el 31 de octubre de 2001 solicitando la citación por carteles de la demandada, y desde esa fecha hasta el día de hoy, transcurrió mas de un año y cuatro meses, sin que dicha parte impulsara la citación por carteles de la demandada, motivo por el cual este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 367 del Código Adjetivo Civil, decreta de oficio la PERENCIÓN de la instancia en el presente proceso.
Se suspende la medida de secuestro decretada y practicada en el presente juicio.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Decisión que se toma administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
EL JUEZ,

Dr. MOISES E. MILLAN CAMACHO. LA …


… LA SECRETARIA,


ROMA FERNÁNDEZ GUTIERREZ.













MMC/00-1862.














JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.- Porlamar, treinta y uno de marzo de dos mil tres.
192° y 144º
El presente juicio se inició por demanda intentada por los abogados en ejercicio ANTONIO JOLSE RODRÍGUEZ y CARMEN CUETO RODRÍGUEZ, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 57.483 y 50.528, respectivamente, con el carácter de endosatarios a título de procuración de una letra de cambio signada con el No. 1/1, librada en esta ciudad de Porlamar, el 23-01-2001, a su propia orden por el ciudadano JESÚS ASTOLFO VELÁSQUEZ ALTUNA, venezolano, mayor de edad, comerciante, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No.9.421.345, por la cantidad de DOS MILLONES TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.030.000,oo), para ser pagada sin aviso ni protesto el 15-02-2001, fecha de su vencimiento, por el librado, ciudadano MARCOS HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Antolín del Campo de este Estado, a quien demandan para que pague el capital contenido en dicha letra y sus accesorios.
De la revisión de las actas que conforman el expediente, se puede constatar que la parte actora diligenció el 03-12-2001, solicitando la citación por carteles del demandado y desde esa fecha hasta el día de hoy, transcurrió mas de un año y tres meses, sin que dicha parte impulsara la citación del demandado realizando la publicación de los carteles acordada por el Tribunal, motivo por el cual este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 367 del Código Adjetivo Civil, decreta de oficio la PERENCIÓN de la instancia en el presente proceso.
Se suspende la medida de embargo decretada en el presente juicio.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Decisión que se toma administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
EL JUEZ,

Dr. MOISES E. MILLAN CAMACHO. LA …


… LA SECRETARIA,


ROMA FERNÁNDEZ GUTIERREZ.













MMC/01-1976.













JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.- Porlamar, treinta y uno de marzo de dos mil tres.
192° y 144º
El presente juicio se inició por demanda intentada por las abogadas en ejercicio SANDRA VILLALBA PÉREZ y ANTONELLA HERNÁNDEZ WEEDEN, de este domicilio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.427 y 26.681, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de LA MARGARITA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, de este domicilio, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado, el 28-11-1966, bajo el No. 73, folios 126 al 129, Tomo Segundo, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, contra el ciudadano JAIME MARCELINO SUAREZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.391.397, por ejecución de garantía hipotecaria constituida por la demandada a favor de la entidad, en contrato de préstamo suscrito entre las partes, registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público, el 12-01-1998, bajo el No. 8, folios 63 al 71, Protocolo Primero, Tomo dos, Primer Trimestre, sobre un inmueble propiedad del demandado, constituido por un lote de terreno, parte de mayor extensión, signado con el No. 66, ubicado en el Sector Cruz del Pastel, Municipio García de este Estado, por la falta de pago de once cuotas de amortización, vencidas y no pagadas, por un total de SEISCIENTOS DIECISÉIS MIL TREINTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 616.033,oo), y sus accesorios.
De la revisión de las actas que conforman el expediente, se puede constatar que la apoderada de la parte actora, abogada SANDRA VILLALBA, diligenció el 08-11-2001, solicitando la suspensión de la prohibición de enajenar y gravar decretada en el presente juicio, por estar llegando a un arreglo con la parte demandada, y desde esa fecha hasta el día de hoy, transcurrió mas de un año y cuatro meses, sin que dicha parte impulsara la citación del demandado, motivo por el cual este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 367 del Código Adjetivo Civil, decreta de oficio la PERENCIÓN de la instancia en el presente proceso.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Decisión que se toma administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
EL JUEZ,

Dr. MOISES E. MILLAN CAMACHO.


LA SECRETARIA,


ROMA FERNÁNDEZ GUTIERREZ.













MMC/01-1891.






JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.- Porlamar, primero de abril de dos mil tres.
192° y 144º
El presente juicio se inició por demanda intentada por el ciudadano PIER CLAUDIO BIA BAMBINO, italiano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. E-81-362.499, en su carácter de Vicepresidente de la firma mercantil RESIDENCIAS SAN REMO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva, el 01-12-1994, bajo el No. 1006, Tomo 2, adicional 20, asistido por los abogados en ejercicio RAFAEL ANGELVELASQUEZ M. Y ELIZABETH SANTAMBROGIO, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 18.841 y 34.391, respectivamente, contra la empresa DISTRIBUIDORA VIRGEN DE BETANIA, C.A., inscrita en la misma Oficina de Registro, el 22-08-1997, bajo el No. 1480, Tomo 2, adicional 29, por resolución de contrato de arrendamiento que vincula a las partes, autenticado ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, el 27-11-1997, bajo el No. 41, Tomo 129, de los libros de autenticaciones llevados por esa Oficina, sobre un local comercial identificado con el No. 8, ubicado en la planta baja del edificio denominado Residencias San Remo, situado en el cruce de las calles Igualdad y Arismendi, en esta ciudad de Porlamar, por falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de septiembre y octubre de 2001, a razón de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 240.000,oo) cada uno, lo que da un total de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 480.000,oo), los cuales demanda en cobro, y daños y perjuicios.
De la revisión de las actas que conforman el expediente, se puede constatar que ante la imposibilidad de lograr la citación personal de la demandada, se realizó su citación por carteles, y ante la no comparecencia del representante de la demandada o de apoderado judicial, en el lapso legal para darse por citado, el Tribunal, a solicitud de la parte actora, le designó defensor judicial al abogado en ejercicio ABDALLH BEYLOUNE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 91.016, quien el 21-02-2002, diligenció en el expediente aceptando el cargo y prestando el juramento de ley, y desde esa fecha hasta el día de hoy, transcurrió mas de un año y un mes, sin que la parte actora impulsara la citación del defensor judicial, motivo por el cual este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 367 del Código Adjetivo Civil, decreta de oficio la PERENCIÓN de la instancia en el presente proceso.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Decisión que se toma administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
EL JUEZ,

Dr. MOISES E. MILLAN CAMACHO.


LA SECRETARIA,


ROMA FERNÁNDEZ GUTIERREZ.













MMC/01-2021.

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.- Porlamar, primero de abril de dos mil tres.
192° y 144º
El presente juicio se inició por demanda intentada por el ciudadano YURIK MAKANGONOV PAVLOVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 5.003.304, actuando en su condición de Presidente de la empresa DIVISIÓN DE SEGURIDAD INDUSTRIAL DISEINCA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 25-03-1991, bajo el No. 77, Tomo 405-B, asistido por los abogados en ejercicio WILFREDO GARCÍA PALOMO, y DOUGLAS JESÚS GARCÍA, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 32.882 y 55.700, respectivamente, contra la empresa HOTEL PUERTA DEL SOL CELUISMA INTERNACIONAL, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, el 20-09-2000, bajo el No. 13, Tomo 167, Adicional P-20, por cobro de cuatro facturas, la primera No. 209 de fecha 15-10-01; la segunda No. 0232 de fecha 30-10-01; la tercera No. 0251, de fecha 15-11-2001; y la cuarta No. 0275 de fecha 30-11-2001, por SETECIENTOS SESENTA MI BOLÍVARES (760.000,oo) cada una, para un monto total de TRES MILLONES CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.040.000,oo), mas los intereses generados desde sus vencimientos, y CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo), por concepto de comisión, y las costas del proceso.
De la revisión de las actas que conforman el expediente, se puede constatar que la demanda fue admitida por auto del Tribunal de fecha 05-02-2002, y desde esa fecha hasta el día de hoy, ha transcurrido mas de un año y un mes, sin que la parte actora impulsara la citación de la demandada, motivo por el cual este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 367 del Código Adjetivo Civil, decreta de oficio la PERENCIÓN de la instancia en el presente proceso.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Decisión que se toma administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
EL JUEZ,

Dr. MOISES E. MILLAN CAMACHO.


LA SECRETARIA,


ROMA FERNÁNDEZ GUTIERREZ.













MMC/01-2050.