JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-
Porlamar, veintisiete de marzo de dos mil tres.-
192° y 144º
El presente juicio se inició por demanda intentada por la ciudadana FREDESVINDA VASQUEZ, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 9.424.643, actuando en su carácter de Presidenta de la sociedad mercantil denominada MAPLOCA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de esta misma Circunscripción Judicial, el 08-03-1998, bajo el No. 30, Tomo 4-A de los libros de registro llevados por esa Oficina, asistida por el abogado en ejercicio ALEXANDER BRAVO, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 56.955, contra la empresa CONSTRUCTORA SANTA FE, C.A., inscrita en la misma Oficina de Registro, el 13-10-2000, bajo el No. 31, Tomo 39-A, por cobro de tres facturas por concepto de venta de materiales de construcción, Nos. 1050, 1081 y 1057 de fechas 12, 19 y 16, junio de 2001, respectivamente, la primera por un monto de 1.315.800,oo, la segunda por 866.000,oo y la tercera por 199.960,oo bolívares, aceptadas por la demandada, para un total de DOS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 2.381,760,oo).
Seguidamente el Tribunal, por ser la perención de la instancia una institución de orden público que puede ser declarada por el Tribunal aún de oficio, tal como lo establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se pasa a verificar si efectivamente, en el presente proceso se ha operado la misma, y lo hace de la siguiente forma:
De la revisión de las actas que conforman el expediente, se puede constatar que la demanda fue admitida por auto del Tribunal de fecha 14-11|-2001, y desde esa fecha hasta el día de hoy, transcurrió mas de un año y cuatro meses, sin que la parte actora impulsara la intimación de la demandada.
Establecido como quedó desde la admisión de la demanda hasta la presente fecha, ha transcurrido mas de un año, sin que la parte actora ejecutara ningún acto impulsando el procedimiento, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 367 del Código Adjetivo Civil, decreta de oficio la PERENCIÓN de la instancia en el presente proceso.
Se suspende la medida de embargo decretada en el presente juicio.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Decisión que se toma administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
EL JUEZ,
Dr. MOISES E. MILLAN CAMACHO.
LA SECRETARIA,
ROMA FERNÁNDEZ GUTIERREZ.
MMC/01-2020.
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