REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
El presente juicio se inició por demanda intentada por el abogado en ejercicio HECTOR LUIS RAMÍREZ, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 12.656, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa CONJUNTO RESIDENCIAL CAMINO REAL, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, el 3-07-1987, bajo el No. 50, Tomo 3-A, contra el ciudadano LUIS PICCININI, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 2.949.694, por resolución de contrato de compra venta que vincula a las partes, registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Díaz de este Estado, el 29-11-1993, bajo el No. 37, folios 200 al 203, Protocolo Primero, Tomo 8, Cuarto Trimestre, sobre una casa vacacional identificada D-56, de sesenta metros cuadrados de construcción, construida en un lote de terreno de ciento setenta metros cuadrados identificado A-93-1, ubicado dentro del conjunto vacacional denominado “Camino Real”, de la partición del inmueble denominado “El Águila o El Dorado”, Municipio Tubores de este Estado.
Se anexó al libelo de demanda el documento original de compra-venta demandado en resolución supra identificado; fotocopia de documento de propiedad del Parcelamiento; y copia fotostática del documento constitutivo de la Empresa demandante.
Previa su distribución, correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa donde se le dio entrada por auto de fecha 25 02-2002.
Dicha demanda fue admitida por auto del Tribunal de fecha 27-02-2002, por la vía del procedimiento ordinario.
Ante la imposibilidad de lograr la citación personal del demandado, a solicitud del apoderado judicial de la parte actora, acordó la citación por carteles del demandado por auto de fecha 22-04-2002, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El 07-06-2002, el apoderado de la parte actora, diligenció consignando un ejemplar del diario Sol de Margarita del 03-06-2002, en cuya página 38 aparece publicado el primer cartel, y otro ejemplar del diario La Hora de fecha 07-06-2002, donde aparece publicado el segundo cartel de citación, los cuales por auto del Tribunal del 07-06-2002, fueron desglosados las páginas donde aparecen publicados y fueron consignados a los autos.
El 13-08-2002, diligenció la Secretaria Titular del Tribunal, manifestando haberse trasladado al domicilio del demandado, y haber fijado en la puerta del inmueble el cartel de emplazamiento.
Por cuanto la parte demandada no compareció al Tribunal a darse por citada en el lapso legal establecido en el artículo 223 del Código Adjetivo Civil, de conformidad con dicha norma y a solicitud de la parte actora, se procedió por auto del 10-10-2002, a designarle defensor judicial a la parte demandada, nombramiento que recayó en el abogado en ejercicio MANUEL ALBERTO ELJURI PEREZ, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 76.278, quien previa notificación, diligenció en el expediente el 24-02-2003, aceptando el cargo y jurando cumplirlo bien y fielmente.
El 27-02-2002, diligenció el defensor judicial de la parte demandada y consignó escrito de contestación al fondo de la demanda, negando y contradiciéndola en todas sus partes.
Cumplidos todos los trámites procesales y encontrándose la presenta causa en estado de dictar sentencia, pasa el Tribunal a hacerlo len la siguiente forma:
Consta de autos que el demandado no compareció en el presente proceso para ejercer su derecho a la defensa personalmente o por intermedio de apoderado judicial, por lo que el Tribunal, a solicitud de parte, activó su citación por carteles y ante su incomparecencia en el lapso legal se le designó un defensor judicial para que lo representara en el presente juicio.
Ahora bien, la citación por carteles es un mecanismo de excepción de carácter público, que se activa cuando no es posible la citación personal del demandado, es una forma supletoria que hace posible su derecho a la defensa, sin el cual el proceso no tendría valor alguno, de manera que al ser la citación por carteles un procedimiento sustitutivo, que conlleva una disminución en la seguridad del efectivo cumplimiento de la garantía a la legítima defensa y el debido proceso del demandado consagrados en la Constitución Nacional, cualquier alteración en el procedimiento establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil para realizarla, puede conducir la nulidad de la citación, a menos que esos vicios sean subsanados con la presencia personal del demandado o de su apoderado judicial oportunamente.
Dispone el citado artículo 223 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad, con intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación.
Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles. El lapso de comparecencia comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida”.(negrillas y subrayado del Tribunal).
Igualmente por auto de la Sala de Casación Civil del 22 de junio de 2002, , con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en expediente No. RH-0061, con el objeto de garantizarle el derecho de defensa a la contraparte consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional, se estableció que “... la publicación en un diario del cartel y la consignación en el expediente, no debe exceder de un lapso de 15 días a partir de la fecha en que la parte recibe el cartel...”.
Ahora bien, consta al vuelto del folio 26 del expediente, que la parte actora retiró el cartel de citación el 21-05-2002, y consignó su publicación por diligencia de fecha 07-06-2002, es decir, diecisiete días después de haberlos recibido, y por lo tanto, al haberlo consignado posteriormente a los quince días fijados jurisprudencialmente por nuestro mas Alto Tribunal, queda entendido que a la parte demandada se le infringió su derecho a la defensa y al debido proceso, por lo cual esa publicación consignada extemporáneamente, debe ser declarada nula.
Por otra parte, el presente caso también se observa que el primer cartel se publicó en el diario El Sol de Margarita el 03-06-2002 y el segundo cartel se publicó en el diario La Hora el 07-06-2002, cuatro días del primero, dejándose de cumplir de esa forma con la formalidad necesaria para la validez de la citación por carteles establecida en la norma transcrita en el sentido de que esas publicaciones deben hacerse con intervalo de tres días entre uno y otro, y no se hizo, y por cuanto se observa también que la parte demandada no se hizo presente en este juicio personalmente o por intermedio de apoderado judicial, lo que hubiera subsanado los vicios mencionados, se debe declarar la nulidad de la citación por carteles de la parte demandada y de todo lo actuado posteriormente, decretándose la reposición de la presente causa al estado de nueva expedición y publicación de carteles, por infracción del citado artículo 223 del citado Código Adjetivo Civil, y de conformidad con la normativa constitucional citada, la jurisprudencia de nuestro mas Alto Tribunal, transcrita, así como lo dispuesto en el artículo 206 del mencionado Código Adjetivo. Por tal motivo, el Tribunal se abstiene en este momento de pronunciarse sobre el fondo de la controversia. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Juzgado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la NULIDAD de la citación por carteles del demandado y de todo lo actuado posteriormente, decretándose la reposición de la presente causa al estado de nueva publicación de carteles.
Por la naturaleza del presente fallo, no hay expresa condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los veinticuatro días del mes de marzo del año dos mil tres.- Años 192º de la independencia y 144º de la Federación.
EL JUEZ,
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DR. MOISÉS E. MILLÁN CAMACHO.
LA SECRETARIA,
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ROMA FERNÁNDEZ GUTIERREZ.
En la misma fecha (24-03-03), siendo las dos de la tarde, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior sentencia. Conste,
LA SECRETARIA,
MMC/02-2066.
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