REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
Porlamar, veintiuno de marzo de 2003.-
192° y 144°
El presente juicio se inició por demanda intentada por el abogado en ejercicio GABRIEL ALEXANDER ALARCÓN GIMÉNEZ, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 87.226, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ADIRSA CARMEN GARCÍA DE GALBAN, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad No. 1.070.360, contra la ciudadana ANA MARÍA PARRA, española, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. E-81.785.771, por resolución del contrato privado de arrendamiento que vincula a las partes, suscrito el 29-10-2000, sobre un apartamento distinguido con el No. 8-4, del conjunto residencial denominado RESIDENCIAS LAS MARGARITAS II, situado en la calle Narváez de esta ciudad de Porlamar, por falta de pago.
Seguidamente el Tribunal, por ser la perención de la instancia una institución de orden público que puede ser declarada por el Tribunal aún de oficio, tal como lo establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se pasa a verificar si efectivamente, en el presente proceso se ha operado la misma, y lo hace de la siguiente forma:
De la revisión de las actas que conforman el expediente, se puede constatar que la demanda fue admitida por auto del Tribunal de fecha 24-09-2001, y desde esa fecha hasta el día de hoy, transcurrió mas de un año y cinco meses, sin que la parte actora impulsara la citación de la demandada.
Establecido como quedó que desde la fecha de admisión de la demanda hasta la presente fecha ha transcurrido mas de un año, sin que la parte actora ejecutara ningún acto impulsando el procedimiento, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley decreta de oficio la PERENCIÓN de la instancia en el presente proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código Adjetivo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
EL JUEZ,
Dr. MOISES E. MILLAN CAMACHO
LA SECRETARIA,
ROMA FERNANDEZ GUTIERREZ
MEMC/01-1990
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