REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
Porlamar, diecisiete de marzo de dos mil tres.
192° y 144º
El presente juicio se inició por demanda intentada por el abogado en ejercicio EMILIO REAL, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25-676, actuando en su carácter de endosatario en procuración de una letra de cambio librada por su endosante GABRIELLE DE FLAMMINEIS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, titular de la cédula de identidad No. 6.284.910, el 15-08-1998, en esta ciudad de Porlamar, el 24-04-1998, por un mil dólares americanos, para ser pagada sin aviso ni protesto el 15-08-1998, por el librado JEAN LOUIS HUARD, mayor de edad, canadiense, titular de la cédula de identidad No. E-82.105.608, a quien demanda para que le pague o a ello sea condenado por el Tribunal la cantidad de 719.000,00 bolívares, correspondiente al monto al cambio en bolívares del capital en dólares de la letra de cambio; la cantidad de 104.854,05, por concepto de intereses moratorios; el derecho de comisión estimado en un sexto por ciento que ascendía a 119.833,33 bolívares; mas las costas del proceso.
Seguidamente el Tribunal, por ser la perención de la instancia una institución de orden público que puede ser declarada por el Tribunal aún de oficio, tal como lo establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se pasa a verificar si efectivamente, en el presente proceso se ha operado la misma, y lo hace de la siguiente forma:
De la revisión de las actas que conforman el expediente, se puede constatar que la demanda fue admitida por auto del Tribunal de fecha 07-08-2001, y en fecha 07-11-2001, diligenció el demandante consignando el registro del libelo de la demanda ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado, y desde esa fecha hasta el día de hoy, transcurrió mas de un año y tres meses, sin que la parte actora impulsara la intimación del demandado.
Establecido como quedó que desde la última actuación de la parte actora hasta la presente fecha ha transcurrido mas de un año, sin que la parte actora ejecutara ningún acto impulsando el procedimiento, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 367, decreta de oficio la PERENCIÓN de la instancia en el presente proceso.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Decisión que se toma administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
EL JUEZ,
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Dr. MOISES E. MILLAN CAMACHO.
LA SECRETARIA,
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ROMA FERNÁNDEZ GUTIERREZ.
MMC/01-1977.
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