REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLIN DEL CAMPO Y GOMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA



DEMANDANTE: ELIECER QUIJADA MILLAN, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, domiciliado en el Municipio Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad Personal N° 935.496, quien actúa en su carácter de copropietario del inmueble ubicado en la Calle Matasiete N° 23 de la ciudad de La Asunción, Capital del Estado Nueva Esparta.-

DEMANDADO: HEREDEROS DESCONOCIDOS DE JUAN PIRES OLIVAL.-

MOTIVO: DESALOJO.-

Revisadas Como han sido las Actas procesales que integran el presente Expediente signado con el N° 873/02 se observa de las actuaciones que la demanda fue presentada en 28 de enero del 2002, constante de cuatro folios útiles (4) y diez anexos (10) y admitida en fecha 29 de enero del 2.002 donde se admitió cuanto ha lugar en derecho se le dio entrada y se ordenó emplazar a los Herederos desconocidos de Juan Pires Olival para que compareciera por ante este Tribunal al segundo día de despacho siguientes a la citación que conforme a la Ley debe hacerse para que den contestación a la demanda y de conformidad con el Artículo 231 del Código de Procedimiento Civil se ordenó emplazar al demandado por Edicto, por publicaciones que se hará en los Diarios “El Sol de Margarita y el Diario “El Caribe”.-
En fecha 29 de enero del 2.002 se libró el Edicto ordenado en el auto de admisión de la demanda.-
En fecha 28 de febrero del 2.002 diligenció el Dr. ELIECER QUIJADA mediante la cual pide al Tribunal se le haga entrega del Edicto a los fines de practicar la citación de los herederos por medio de su publicación.-
En fecha 19 de marzo del 2.003, diligenció el ciudadano ERNANII JUAN PIRES DA CONCEICAO, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Personal N° 9.038.067, asistido por el ciudadano RAFAEL ANTONIO VILLARROEL MARCANO, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Personal N° 3.487.856, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.039 mediante la cual consigna partida de nacimiento que demuestra que es hijo legítimo de JOAO PIRES OLIVAL, y se da por citado para todos los efectos del proceso, solicita del Tribunal, tenga a bien decretar la PRENCION DE LA INSTANCIA, en virtud de haber transcurrido mas de un año contado a partir de la última actuación procesal de la parte actora, en conformidad a lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento civil y pide al Tribunal que por haberse decretado medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento se suspenda la misma se ordena la restitución.-
Ahora bien dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que toda Instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse efectuado ningún acto de procedimiento por las partes.-
Nuestro Legislador en la redacción de este Artículo que se señala, ha establecido una sanción procesal que no viene mas que a castigar la inactividad de las partes en un proceso Judicial, a los fines de evitar que la misma prosecución del proceso esté sometida al prudente arbitrio de las partes, con la sola intención de mantener en el proceso Judicial la soberana garantía judicial que va mas allá de los intereses particulares.-
En tal sentido observa en esta oportunidad este Juzgado que los autos se desprende indudablemente que ha transcurrido desde el 28-02-02 hasta la diligencia de fecha 19-03-03 un año, diecinueve días sin que las partes efectuaran acto de procedimiento, cuestión que contribuye a la verificación del extremo exigido por el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que opere forzosamente la Perención de la Instancia.-
En atención a las consideraciones precedentes, es por lo que este Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: