REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
Avocada al conocimiento de ésta causa, la ciudadana Juez del Despacho, según el auto de fecha 22 de Enero del corriente año, como lo establece los artículos 14, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil; y revisadas como han sido las actas procesales que conforman este expediente signado con el N° 4.393/85, contentivo de juicio que por Cobro de Bolìvares (LABORAL), seguido ante este Tribunal por el ciudadano LUIS SOJO contra los ciudadanos JUAN VICENTE TINEO ARISMENDI y MIRNA BONET, se observa que en fecha cuatro (04) de Octubre de 1.993 (F. 248), el co-demandado Juan Vicente Tineo Arismendi, debidamente asistido por el abogado en ejercicio, ANAÚL ROJAS GUERRA, con Inpreabogado N° 43.722, mediante diligencia solicita al Tribunal declare la Perención de la Instancia, por cuanto ha transcurrido más de seis (6) años, sin haberse realizado actuación alguna de las partes, de acuerdo a lo pautado en el Código de Procedimiento Civil, y como consecuencia de ello, se suspendan las mediadas acordadas. Asimismo consta en autos, diligencia estampada por la apoderada de la parte co-demandada, Dra. RUBY QUIJANO DE TINEO (F. 251), de fecha 16 de Enero de este año, en la cual consigna instrumento poder y solicita el avocamiento de la ciudadana Juez del Despacho; lo que fue acordado por este Despacho, mediante auto de fecha 22 de Enero del corriente año (F. 256).-
En este sentido, es evidente que las últimas actuaciones en el presente expediente, fueron realizadas por el accionado y su apoderada judicial, en las fechas antes mencionadas.-
En tal virtud, el Tribunal para decidir observa: Que el artìculo 269 del Còdigo de Procedimiento Civil, expresa:
“...La perención de la Instancia se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artìculo 267, es apelable libremente...”
De esto se tiene que de las actuaciones de impulso procesal realizadas por el ciudadano JUAN VICENTE TINEO ARISMENDI, es decir, en fecha cuatro (4) de Octubre de 1.993 (F. 248), y de la diligencia suscrita por la apoderada del citado co-demandado, de fecha 16 de Enero del 2.002 (F. 251); es evidente que durante ese lapso transcurrió en este Tribunal un lapso de nueve (9) años, tres (3) meses y doce (12) dìas de inactividad prolongada, dado que la representante del accionante, no realiza actuaciones en el expediente desde el día 25 de Julio de 1.985, fecha en que se realizó el Acto de Posiciones Juradas en esta causa (F. del 234 al 240); transcurriendo en autos, desde la referida fecha 25-07 1.985 al 16-01-2.003, un lapso de diecisiete (17) años, cinco (5) meses y veintidós (22) días; de lo que se tiene que en el lapso antes señalado, hubo inactividad de las partes por un lapso mayor al año, por lo que es evidente que ha operado la Perenciòn de la Instancia en el presente juicio de Cobro de Bolívares (LABORAL), al tenor de lo Dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: ”...Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de Procedimiento por las partes....”
Por otra parte, el procesalista patrio ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en materia de perención de instancia, nos dice que: “...Para que la perención se produzca, requiérese LA INACTIVIDAD DE LAS PARTES. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan; ...(omissis)... La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: Una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra, subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez, y finalmente una condición temporal, que se refiere a la prolongación de la inactividad de las partes por el término de .un año..” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II. Pág. 350).
En el caso bajo examen es evidente la inactividad prolongada de las partes (Actora y reclamada), desde el día 04 de Octubre de 1.993, fecha en la cual el co-demandado diligenció como última actuación de impulso procesal, solicitando la declaratoria de PERENCIÓN DE LA INSTANCIA; y la de fecha 16-01-2.003, por parte de la apoderada del co-demandado, en la cual solicita a la ciudadana Juez del Despacho se avoque al conocimiento de la causa (condición objetiva), lo cual revela una actitud omisiva de las partes (condición subjetiva) y la prolongación de tal inactividad de las partes por el término de nueve (9) años, tres (3) meses y doce (12) días, (condición temporal). Es decir, que transcurriò mucho más del tiempo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para la consumación de la extinción de la Instancia en este procedimiento.-
De allí, que considera esta Juzgadora, que la causa en el estado en que se encuentra (paralizada), ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, esto a partir de la última actuación de los sujetos procesales, por lo que el Juez que conoce la causa, puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción. En este sentido, siendo ello así, en atención a lo expuesto y en virtud de lo acordado por este Despacho en fecha 19 de Marzo del Corriente año, es decir, que estando las partes a derecho para la referida fecha, y habiéndosele ordenado a éstos que ratificaran si interés en la continuación de la presente causa, no siendo posible lograrlo, para este Juzgado es forzoso decretar la extención del proceso; dado que las partes intervinientes en el juicio no han demostrado interés en la continuación de la causa.-
Criterio este asumido por el Máximo Tribunal de la República por Sentencias dictadas en fechas 15 de Marzo de 2.000 y 30 de Agosto del 2.001; y más recientemente en fecha 05 de Junio del 2.002 (Sentencia N° 1.075 de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta; donde el Máximo Tribunal declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA POR HABER TRANSCURRIDO MÁS DE UN (1) AÑO SIN QUE LA PARTE HAYA DADO IMPULSO PROCESAL AL PROCESO Y POR HABER FALTA DE INTERÉS EN EL JUICIO; y que en el presente caso transcurrió un lapso mayor al año; sin que ninguna de las partes, dieran impulso procesal efectivo a este Juicio; de tal manera es evidente que transcurrió un lapso superior a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que las partes hayan ejecutado algún acto de procedimiento, lo que constituye uno de los supuestos contemplados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que proceda la EXTINCIÓN DEL PROCESO; aunado a ello, se tiene que en el lapso mencionado de inactividad de las partes, en este Juzgado fueron designados nuevos Jueces Provisorios y Suplentes Especiales, por parte del extinto Consejo de la Judicatura y de la actual Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M.), sin que en ese lapso las partes hubiesen solicitado el avocamientos de estos nuevos jueces, para el conocimiento de esta causa; por lo que en tal sentido, este Juzgado acoge favorablemente el criterio asumido por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de Marzo de 2.000, ponente: Magistrado Dr. OMAR MORA DÍAZ y 30 de Agosto del 2.001, (JURISPRUDENCIA RAMIREZ & GARAY. Tomo CLXXIX. Nro. 1649-01; PGNS. 413 Y 414).- ASÌ SE DECIDE.-
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.-
Y en consecuencia de ello, para este Juzgado es forzoso declarar la suspensión de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada en fecha 10 de Diciembre de 1.985, y participada al Registrador Subalterno del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, según oficio N° 22-02-2-02-926; a quien se ordena remitir oficio junto con copia certificada de lo aquí decidido, a fín de que proceda a estampar la nota respectiva.- Líbrese oficio y copia certificada.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la Ciudad de la Asunción, a los veintisiete (27) días del mes de Marzo del año dos mil tres (2.003).- Años 192ª de la Independencia y 143ª de la Federación.-
La Juez Provisoria,
Dra. BETTYS LUNA AGUILERA.
La Secretaria Temporal,
INÉS MARÍA CARABALLO.-
En la misma fecha (27-03-2.003), siendo la una de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia, previos los requisitos de Ley. CONSTE.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
BLA/IMCDR/flr.-
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