REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO AGRARIO DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

EXPEDIENTE N° 4.408-01.-

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: Ciudadano LUIS FRANCISCO VASQUEZ SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.086.765 y domiciliado en la Urbanización Jóvito Villalba, Sector Apostadero, Pampatar, Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta.-

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogadas en ejercicio ESTELIA COROMOTO RIVAS Y ANA LUISA MARCANO, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nºs 67.941 y 54.442, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “IMPORTACIONES M.B., S.A.” inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 08 de Noviembre de 1.979, bajo el N° 231, Tomo I, Adicional 3.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en Ejercicio JOHNNY RENE GUERRA Y ROLMAN CARABALLO AVILA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s 15.497 y 64.415, respectivamente.-

II. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.

En fecha 08 de Noviembre de 2.001, (F. 1 al 4), el ciudadano LUIS FRANCISCO VASQUEZ SUAREZ debidamente asistido por las Abogadas en Ejercicio ESTELIA COROMOTO RIVAS Y ANA LUISA MARCANO, presentó demanda por Cobro de Bolívares (LABORAL), junto con anexos; en contra de la empresa IMPORTACIONES MB, C.A.”, en la cual reclama la cantidad de SEIS MILLONES VEINTISEIS MIL TRESCIENTOS CINCO BOLIVARES (Bs. 6.026.305,00), por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos, los cuales se encuentran determinados en el libelo de la demanda; y el Tribunal por auto de fecha 12 de Noviembre de 2.001, admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda (F. 41), ordenándose la citación de la empresa reclamada, en la persona del ciudadano GUIDO BOSCIO MAIORANO, en su carácter de Director General y Administrador de la citada empresa.-

En fecha 23 de Noviembre de 2.001, el accionante de autos, con la asistencia de la Abogada en Ejercicio ESTELIA COROMOTO RIVAS, mediante diligencia consignó el Libelo de la presente demanda debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Arismendi, de fecha 13 de Noviembre de 2.001. (f. 44).-

En fecha 23 de Noviembre de 2.001, el accionante de autos, confirió Poder Apud-Acta, a las Abogadas en Ejercicio ESTELIA COROMOTO RIVAS Y ANA LUISA MARCANO, Abogadas en Ejercicio, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los N°s 67.941 y 54.442, respectivamente. (f.53).-

En fecha 05 de Diciembre de 2.001, el Alguacil de este Juzgado, mediante diligencia, consignó Recibo de Citación, debidamente firmada por el ciudadano GUIDO BOSSIO MAIORANO, en su carácter de Director General Administrativo de la Empresa accionada. (f. 54).-

En fecha 07 de Diciembre de 2.001, el Abogado en Ejercicio ROLMAN CARABALLO AVILA, Inpreabogado N° 64.415, consignó Instrumento Poder que le acredita como Apoderado Judicial de la parte Demandada en el presente juicio así como también consignó Escrito de Contestación a la Demanda, el cual será analizado en su debida oportunidad. (f. 56 al 134).-

Abierto el lapso probatorio, ambas partes por intermedio de sus apoderados judiciales, consignaron su correspondiente escrito de promoción de pruebas; en los cuales explanan las defensas a favor de sus representados, los cuales igualmente serán analizados en su correspondiente oportunidad. (f. 141 al 145); siendo agregados y admitidos conforme a derecho (f. 146).-

En fecha 21 de Enero de 2.002, la representación judicial de la parte Actora, consignó su correspondiente Escrito de Informes (f. 148 al 149).-

El Tribunal por auto de fecha 21 de Enero de 2.002, dijo “VISTOS” y la causa entró en etapa de dictar sentencia. (f. 151).-

Ahora bien, debidamente avocada la Juez Provisoria de este Despacho al conocimiento de la presente causa y estando pendiente la decisión, este Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION:

Demanda el reclamante de autos, según se evidencia de su escrito libelar de fecha 08 de Noviembre de 2.001, el pago de la cantidad de Bs. 6.026.305,00, por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos que alega le corresponden por razón de la relación laboral que sostuvo con la empresa demandada y que ésta le adeuda, así como la aplicación sobre dicho monto de la indexación salarial correspondiente más las costas y costos que origine el procedimiento. En tal sentido, señala que en fecha 03 de Agosto de 1.987, comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la Empresa IMPORTACIONES MB, S.A., ejecutando el cargo de Vendedor y devengando como último Salario la cantidad de Bs. 120.000,00 mensuales a razón de Bs. 4.000,00 promedio diarios, laborando en horario de trabajo sujeto al Puerto Libre de 09:00 de la mañana hasta la 01:00 de la tarde y un segundo turno desde las 03:00 de la tarde hasta las 07:00 de la noche variantes a los intereses de la empresa, laborando inclusive los días DOMINGO Y FERIADOS DE REMUNERACION OBLIGATORIA. Señala que en fecha 30 de Septiembre de 1.997, fue despedido por la empresa accionada iniciándose el respectivo procedimiento por ante la Inspectoría del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el cual dicta fallo favorable a su persona, basándose en su investidura como SINDICALISTA, conviniendo las partes mediante transacción en fecha 17 de julio de 1.998, con lo cual se daba por culminado el reclamo por ante ese Organismo del Trabajo, precio al pago de Salarios Caídos y el respectivo reenganche a la empresa, y para dar fe de lo dicho anexa la respectiva transacción marcada “B”, demostrándole con ello al Tribunal su tiempo de inicio en el trabajo en la referida empresa. Señala que una vez firmado dicho acuerdo, continuó laborando subordinadamente e ininterrumpidamente en la empresa señalando que posteriormente comenzaron las agresiones y restricciones por parte de los Directivos, Gerentes, Administradores y Supervisión de la Empresa, no respetando las condiciones contractuales de la transacción , los derechos adquiriros del trabajador tal como consta de la Ley Orgánica del Trabajo y la Constitución Bolivariana de Venezuela y en especial la de los Derechos Humanos y peor aún, fue desmejorado en su salario, según señala, por cuanto el patrono unilateralmente eliminó su salario básico y su respectivo bono, cancelándole únicamente “anticipos” por supuesto salario, descontándolo luego de sus comisiones devengadas para el mes tal y como se evidencia de Recibos de Pago los cuales anexa al presente escrito. Al efecto señala que al recriminarle a la empresa lo concerniente a sus reintegros, obtuvo por parte de los directivos y gerentes más desavenencias contra su persona, hasta que en fecha 15 de mayo de 2.000, fue despedido conforme a lo dispuesto en el artículo 102 literal F de la Ley Orgánica del Trabajo, ocurriendo por ante la Inspectoría del Trabajo correspondiente para el cálculo de lo reclamado, lo cual le corresponde, según señala, por sus doce años y diez meses de servicio en la empresa accionada, obteniendo como resultado que la misma se negó a cancelarle lo que le correspondía, efectuando el reclamo correspondiente ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 16 de Octubre de 2.000.-

Ahora bien, pasa este Tribunal a resolver sobre el fondo de la presente causa en los términos siguientes:

A.-) DE LA CITACION:

La Citación a practicarse en el juicio, en cualquiera de sus modalidades, tiene como finalidad específica y esencial la de hacer conocer al demandado, sin que haya lugar a dudas, de que se ha instaurado una demanda judicial en su contra, así como que se le ha concedido un plazo para que prepare su defensa, excepciones o lo que a bien considere exponer en juicio a su favor, pudiendo concurrir personalmente o por medio de apoderados, indicándose claramente el objeto de lo que se ha accionado en su contra.-

Esta Juzgadora observa que en fecha 05 de Diciembre de 2.001, el Alguacil de este Juzgado, mediante diligencia, consignó Recibo de Citación, debidamente firmada por el ciudadano GUIDO BOSSIO MAIORANO, en su carácter de Director General Administrativo de la Empresa accionada.-

Por tanto, se entiende que la parte demandada quedó citada en el presente juicio en fecha 05 de Diciembre del año 2.001. ASÍ SE DECLARA.

B.-) DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:

En términos generales la contestación de la demanda es una actuación de la parte demandada; por su naturaleza, la contestación de la demanda es un acto del demandado, que le sirve para contradecir los alegatos esgrimidos por el actor en su Libelo de demanda y es el momento procesal en el cual queda trabada la litis.

En el concepto del tratadista de Derecho Civil, Humberto Bello Lozano, la define como:

“El trámite, gestión o actividad que le toca cumplir al demandado, para dar respuesta a la demanda deducida en su contra por el actor, continuando después de cumplida, las etapas normales del litigio” (Los Trámites Procesales en el Nuevo Código de Procedimiento Civil, Humberto Bello Lozano, Mobil-libros, 1.987, página 191)

Ahora bien, en este orden de ideas, cabe señalar que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, establece:

“En el tercer día después de la citación, más el término de distancia, si lo hubiere, el demandado o quien ejerza su representación, deberá al contestar la demanda”.... (Omisis)

En consecuencia, estando, ya pues, citada la demandada para el acto de contestación a la demanda, en atención al auto de admisión de la misma y en atención al precepto legal antes trascrito, ésta deberá darla en el tercer (3º) día hábil siguiente a su citación, en cualquiera de las horas de despacho fijadas por el Tribunal y ASÍ SE DECIDE.

Bajo estos parámetros, la parte demandada por intermedio de su Apoderado Judicial, consignó en fecha 07 de Diciembre de 2.001; su correspondiente escrito de contestación a la demanda en el cual alega como punto previo la Prescripción de la Acción, conforme a lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 1.969 del Código Civil, señalando que del folio 4 vuelto del expediente se evidencia que el demandante presentó su demanda en fecha 08 de Noviembre de 2.001 y que en vista de ello, si tomamos en consideración que el accionante terminó de prestar sus servicios para su representada en fecha 15-05-2.000, la acción que hoy ejerce estaba prescrita desde el día 15-05-2.001, por lo cual tampoco se evidencia que la parte hoy actora hubiese Registrado demanda alguna en contra de su representada por ante el Registro respectivo. Conviene en que la parte actora comenzó a prestar sus servicios personales para su representada en forma subordinada e ininterrumpida en fecha 03-08-1.987, ejecutando el cargo de vendedor y con un salario de Bs. 120.000,00 mensuales, con el horario de trabajo descrito por el actor. Niega rechaza y contradice que los directivos, gerentes, administrador y supervisor de su representada agredieran en forma alguna al actor, así como que son se hubiesen respetado las condiciones contractuales de la transacción y los derechos adquiridos como trabajador, igualmente rechaza que el actor fue desmejorado en su salario y que se le eliminó su salario y su respectivo bono y que se le cancelase únicamente anticipos por supuesto salario, descontado de sus comisiones. Rechaza, niega y contradice tanto los hechos como el derecho esgrimido en el Capítulo II del escrito de Demanda, así como también que la demandada adeude cantidad alguna de dinero al actor por concepto de diferencias de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, los cuales son los siguientes: pago por concepto de prestaciones sociales, antigüedad, diferencia de corte de cuenta que no se incluyeron en transacción que se hizo de días feriados y parte de comisiones con salario correspondiente a la reforma parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha 19-06-1.997 y el salario diario reclamado de Bs. 393,16 X 270 días que da un total de Bs. 341.500,00; la diferencia reclamada por bono de transferencia y comisiones como parte de salario y el salario reclamado de Bolívares 393,16 X 270 días y el total de Bs. 106.155,00; la antigüedad reclamada conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo del 20-06-97 al 15-05-2.000 y los 5 días por mes a partir de la reforma parcial de la Ley, de fecha 19-06-1.997, más los dos días por año de servicio y los 186 por el salario de Bs. 4.000,00 y la cantidad total de Bs. 744.000,00; las vacaciones fraccionadas según contrato colectivo a razón de 35 días entre 12 meses y el igual a 2.91 X 10 meses y el igual a 29.10 y la cantidad por salario diario de Bolívares 4.000 y el total de 116.400,00 bolívares; las utilidades fraccionadas de 45 días por un año entre 12 igual a 3,75 por 5 meses y el igual a 18.75 por salario diario de Bs. 4.000,00 y la cantidad de 75.000,00 Bolívares; la cuota parte reclamada de utilidades y bono vacacional establecido en los artículos 146 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y los 45 días anuales más 20 días por bono vacacional y el igual a 65 días por salario de Bs. 4.000,00 y el igual a 260.000 entre los doce meses y el igual a 21.666 entre 30 días y el igual a 722.22 por 180 días y el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y el igual de Bolívares 130.000,00, el total de Bs. 1.413.055,00; el adelanto de prestaciones sociales por la cantidad de 800.000,00; la cantidad reclamada por diferencia por Bs. 613.055,00; la cantidad reclamada por diferencia de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 613.055,00 bolívares; que se adeude cantidad alguna al actor por concepto de Domingos y Días Feriados e igualmente por recargo de comisiones sin cobrar según el Artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo provenido en función a lo devengado semanalmente durante la relación de trabajo del actor laborados en los Domingos y Veintiséis de Marzo, 19 de Abril, 1 de mayo, 24 de junio, 5 de julio, 24 de julio, 31 de julio, 8 de septiembre, 12 de Octubre, 6 de Diciembre, 25 de Diciembre, Jueves y Viernes Santo de los años 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 98, 99 y los meses del 2.000, y el total por Bs. 2.457.000,00. Rechaza, niega y contradice los conceptos de días feriados reclamados por la cantidad de Bs. 2.457.000,00, por cuanto su representada, a su decir, nada adeuda al actor por este concepto ni por ningún otro en virtud del vínculo que los unió; así como los conceptos reclamados por Domingos y Días feriados trabajados en función del 50% según el Artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo provenientes de su relación de trabajo, y la cantidad reclamada en función al 50% por Bs. 1.053.000,00. Rechazó, negó y contradijo los conceptos reclamados por fideicomiso o intereses así como pos salario básico dejado de percibir y la estimación de la demanda hecha por el actor, en virtud de que la representada a criterio de su representante judicial no le adeuda nada a la parte actora por los conceptos reclamados ni por ningún otro en virtud de la relación laboral que los unió.

Igualmente, consignó en sesenta y cuatro (64) folios útiles, recaudos para ser agregados al expediente.-

C.-) DEL LAPSO PROBATORIO:

Establece el artículo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo que:

"... Artículo 69: Inmediatamente después de la contestación al fondo de la demanda comenzará a contarse, sin necesidad de declaratoria previa, un término de cuatro días hábiles, para que las partes promuevan las pruebas que consideren pertinentes. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento de este término, el Juez providenciará las pruebas promovidas, y a partir de este acto, comenzará a contarse un lapso de ocho audiencias, para su evacuación. (Subrayado del Tribunal)

C.1.) DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: En la oportunidad legal correspondiente, el Apoderado Judicial de la parte Demandada, Abogado en Ejercicio ROLMAN CARABALLO AVILA, consignó su correspondiente escrito de pruebas en el cual señaló:
1) Promovió como pruebas suficientes el contenido del escrito de Contestación de la Demanda, la cual corre inserta a los folios 57 al 64 del expediente, y sus respectivos anexos documentales que rielan a los folios 65 al 134, con los cuales se demuestra que la demandada nada adeuda a la parte accionante por los conceptos reclamados en su libelo de demanda en virtud de la relación laboral que los unió, ni por ningún otro concepto.

C.2.) DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: El Tribunal observa que la parte accionante, en fecha 14 de Diciembre de 2.001, consignó su correspondiente escrito de pruebas mediante el cual promovió las siguientes:

1) Hizo valer el mérito favorable que emerge del Acta Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta de fecha 13 de Noviembre de 2.000.-
2) Promovió copias certificadas del documento contentivo del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Empresa Importaciones MB, S.A.-
3) Promovió transacción celebrada entre las partes en fecha 17 de julio de 1.998.-
4) Promovió recibos de pago consignados con el Libelo de Demanda, marcados de la “C” a la “P”, en 14 folios.-
5) Promovió Copias Certificadas de la demanda debidamente Registrada por ante el Registro Público del Municipio Arismendi de este Estado.-
6) Promovió cálculo sobre prestaciones sociales emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta.
7) Promovió citaciones emitida por la Inspectoría del Trabajo a la empresa accionada de fecha 10-10-00 y del 16-10-00.-

Ambos escritos fueron debidamente providenciados por este Tribunal, por auto de fecha 18 de Diciembre de 2.001 (F. 146). Ahora bien, de autos se desprende que la parte demandada expresamente convino en que la parte actora comenzó a prestar sus servicios personales para su representada en forma subordinada e ininterrumpida en fecha 03-08-1.987, ejecutando el cargo de vendedor y con un salario de Bs. 120.000,00 mensuales, con el horario de trabajo descrito por el actor; puntos éstos no controvertidos en el proceso. Así se declara.-

PUNTO PREVIO:
DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION.

Habiendo alegado la parte demandada como punto previo a decidir antes de conocer de fondo la presente causa, la prescripción de la acción; deberá quien sentencia analizar el alegato esgrimido y en tal sentido observa:

Establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:

“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

Por su parte el artículo 64 ejusdem, dispone:

“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.-

En este orden de ideas, observa esta sentenciadora que el trabajador reclamante una vez que finalizó la relación laboral, es decir, en fecha 15-05-2.000, sin que la parte demandada le efectuara el pago de los conceptos que hoy reclama, procedió a acudir ante el órgano administrativo competente, a los fines de que le fueren cancelados los mismos, lo cual se evidencia del Acta de fecha 13 de Noviembre de 2.000, cursante al folio 39 del expediente, a la cual se le confiere pleno valor probatorio; por lo que es a partir de esa fecha que deberá comenzar a contarse el lapso previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo a los efectos de la interrupción de la prescripción de la acción.

En tal sentido, se evidencia de la revisión de las actas que integran el expediente, que la parte demandada quedó debidamente notificada de la presente demanda en fecha 04-12-2.001, es decir, Un (1) año y Veintiún (21) días contados a partir de la fecha en que se suscribió el acta correspondiente por ante la Inspectoría del Trabajo de este Estado; por lo que se concluye que ha operado la interrupción de la prescripción de la acción. Así se establece.-

DEL FONDO DE LA DEMANDA:

Establecido como ha quedado que en la presente causa operó la interrupción de la prescripción de la acción, corresponderá ahora a esta sentenciadora entrar a pronunciarse en cuanto a los conceptos y montos reclamados por el accionante, los cuales quedaron controvertidos por cuanto la parte demandada rechazó cada uno de éstos conceptos y montos, en la oportunidad de dar contestación a la demanda.

Cabe destacar que, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 86 y 97, los principios rectores en esta materia, donde establece la obligación del Estado de Garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo, y considera el trabajo como un hecho social protegido por el Estado y regido por los principios de intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad de derechos, etc.

Igualmente debemos traer a colación que en una relación laboral, quien tiene en su poder todos los elementos de la prestación de servicios es el patrono, es éste quien queda con los comprobantes de todos los hechos, tales como pagos, condiciones y cumplimientos. El patrono debe en la contestación indicar, al rechazar un hecho, cual es el hecho cierto, siempre que no se niegue la existencia de la relación de trabajo; porque en este caso si le incumbe al trabajador probar la existencia de la misma.
En este sentido, el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo establece:

“En el tercer día hábil después de la citación, más el término de distancia, si lo hubiere, el demandado o quien ejerza su representación, deberá al contestar la demanda, determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar.
Antes de concluir el acto de la litis-contestación el Juez podrá interrogar a la parte demandada sobre alguno o más de los hechos que éste no hubiere rechazado en forma determinada y su respuesta se tendrá como parte de la contestación.
Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respectivo de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuadas por ninguno de los elementos del proceso”. (Subrayado del Tribunal).-

En este orden de ideas, se debe advertir que del escrito de contestación a la demanda consignado en autos por el Dr. ROLMAN CARABALLO AVILA, y sobre la base de lo establecido en el artículo antes indicado, la demandada ha convenido en los siguientes hechos: Convino en que la parte actora comenzó a prestar sus servicios personales para su representada en forma subordinada e ininterrumpida en fecha 03-08-1.987, en que ejecutaba el cargo de vendedor e igualmente en que percibía un salario último de ciento veinte mil bolívares mensuales, y en el horario de trabajo descrito por el hoy actor. No obstante, procede a hacer un rechazo puro y simple de los conceptos y montos reclamados por el accionante en su escrito inicial, sobre los cuales no determina el fundamento de su negativa tal como lo exige el artículo en comento; por lo que esta omisión conlleva a concluir que la parte patronal ha admitido tácitamente los hechos invocados por el accionante, salvo que de las pruebas de autos se demuestre lo contrario; ya que en aplicación de la doctrina mantenida por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, la parte Demandada está en el deber de expresar con claridad cuales hechos invocados admite como ciertos y cuales niega o rechaza, debiendo hacer uno a uno con los conceptos laborales y hechos demandados y expresar así mismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Así se establece.-

Bajo estas premisas legales, esta Sentenciadora como rectora del proceso, debe advertir que de autos se desprende que el accionante de autos ciudadano LUIS FRANCISCO VASQUEZ SUAREZ, alega que comenzó a prestar servicios personales para la Empresa IMPORTACIONES MB, S.A., en fecha 03 de Agosto de 1.987, hasta el día 30 de septiembre de 1.997, cuando fue despedido por la empresa, iniciándose el respectivo procedimiento ante la Inspectoría del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, donde mediante transacción de fecha 17 de Julio de 1.998, se ordenó su reenganche y pago de salarios caídos; reincorporándose a sus labores habituales hasta la fecha 15 de mayo de 2.000, hechos estos reconocidos por la parte accionada en su debida oportunidad. Así se establece.-

Igualmente se evidencia de autos que el reclamante de autos alegó que devengaba un salario diario para la fecha de terminación de la relación laboral de Bs. 120.000,00, que se desempeñaba con el cargo de Vendedor de la citada Empresa con un horario de trabajo sujeto al puerto libre, de 9:00 a.m. a 1:00 p.m. y un segundo turno desde las 3:00 p.m. hasta las 7:00 p.m., variantes a los intereses de la empresa, inclusive los días domingo y feriados de remuneración obligatoria; igualmente sobre estos particulares se evidencia que la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda, convino en cada uno de estos alegatos. Así se establece.-

Ahora bien, se observa que el demandante solicita el pago de los conceptos de Diferencia de Corte de Cuenta, Diferencia Bono de Transferencia, Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades Fraccionadas y Cuota parte de Utilidades y Bono Vacacional, e intereses sobre prestaciones sociales; al respecto, consta en autos que la parte demandada, consignó recaudos cursantes del folio 70 al 134, promovidos en originales y se observa que cada uno de ellos está debidamente firmado por el reclamante; por lo que se estiman en todo su valor probatorio; no obstante, nada demuestran en cuanto a la diferencia que reclama el accionante y con fundamento a la aceptación tácita de la demandada, previamente establecida, por haber dado contestación a la demanda en forma pura y simple, considera esta sentenciadora que al accionante de autos le corresponderá el pago de los montos y conceptos reclamados, en base a:
Diferencia de Corte de Cuenta Bs. 341.500,00
Diferencia Bono de Transferencia Bs. 106.155,00
Antigüedad Bs. 744.000,00
Vacaciones Fraccionadas Bs. 116.400,00
Utilidades Fraccionadas Bs. 75.000,00
Cuota parte de Utilidades y Bono
Vacacional Bs. 130.000,00
Del monto total que arrojan estos conceptos, se debe descontar el adelanto de Prestaciones Sociales que señala el accionante de Bs. 800.000,00, por lo que en definitiva el monto a cancelar por los conceptos antes señalados, es de Bs. 613.055,00. Así se establece.-

Sobre el monto arriba indicado por Diferencia de Prestaciones Sociales, se deberá ordenar el cálculo de los Intereses correspondientes, mediante experticia complementaria. Así se establece.-

En segundo lugar, reclama el actor el pago correspondiente por domingos y días feriados con recargo de comisiones sin cobrar según artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, en función a lo devengado semanalmente durante su relación de trabajo en los años que laboró, así: domingos, 26 de marzo, 19 de abril, 1 de mayo, 24 de junio, 5 de julio, 24 de julio, 31 de julio, 8 de septiembre, 12 de octubre, 6 de diciembre, 25 de diciembre, jueves y viernes santo de los años 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 98, 99 y los meses correspondientes del año 2.000; este concepto fue rechazado por la parte reclamada; no obstante, no consta en autos que haya promovido prueba alguna que desvirtuara tales pedimentos, y aunado a ello, su propia confesión al indicar en su escrito de contestación a la demanda “convengo en el horario de trabajo descrito por el hoy actor”, observando quien sentencia que del escrito inicial se desprende que el accionante alegó un horario de trabajo “sujeto al Puerto Libre, como lo es de 9:00 a.m. hasta la 1:00 p.m. y un segundo turno desde las 3:00 p.m. hasta las 7:00 p.m., variantes a los intereses de la Empresa, inclusive los días DOMINGO Y FERIADOS DE REMUNERACION OBLIGATORIA”.

Por lo que conlleva a esta Juzgadora, a establecer que el reclamo efectuado por el ciudadano LUIS FRANCISCO VASQUEZ SUAREZ, en cuanto al pago de Bs. 2.457.000,00, se encuentra ajustado a derecho, correspondiéndole al mismo dicho pago. Así se establece.-

Igualmente, reclama el accionante el pago de Domingos y Días Feriados trabajados en función del cincuenta por ciento (50%), según el Artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo, en función a lo devengado semanalmente durante su relación de trabajo en los años que laboró, así: domingos, 26 de marzo, 19 de abril, 1 de mayo, 24 de junio, 5 de julio, 24 de julio, 31 de julio, 8 de septiembre, 12 de octubre, 6 de diciembre, 25 de diciembre, jueves y viernes santo de los años 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 98, 99 y los meses correspondientes del año 2.000; este concepto fue rechazado por la parte reclamada; pero, igualmente se evidencia de las actas procesales que la parte demandada, se limitó a negar, rechazar y contradecir tal pedimento, sin aportar al juicio elemento de convicción procesal alguno que desvirtuara el alegato del reclamante. En consecuencia, igualmente estima esta Sentenciadora que en virtud de la aceptación efectuada por la demandada en cuanto al horario de trabajo del actor, deberá corresponderle a éste el pago del concepto reclamado a razón de Bs. 1.053.000,00. Así se establece.-

Por otra parte, solicita el accionante le sea acordado el pago de Salario Básico dejado de percibir desde su reincorporación a la empresa reclamada y mediante transacción fechada 17 de julio de 1.998, hasta la fecha de su retiro, o sea, el 15 de Mayo de 2.000, a razón de Bs. 900.000,00.

En este sentido, consta en autos del folio 17 al 31, recibos de pago debidamente firmados por el reclamante, los cuales no fueron desconocidos por la representación patronal, en los cuales se puede observar que a éste se le efectuaba el pago quincenal de Bs. 50.000,00 como Anticipo de Sueldo; por lo que habiendo quedado establecido en la Contestación de la Demanda, que la parte patronal convino en el salario alegado por el actor de Bs. 120.000,00 mensuales; es claro para quien decide que efectivamente al accionante de autos se le adeuda la diferencia por concepto de Salario Básico dejado de percibir; por lo efectivamente le corresponde el pago reclamado por este concepto de Bs. 900.000,00. Así se establece.-

IV. DECISIÓN

En virtud de las consideraciones precedentes y por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Bolívares (LABORAL) interpuesta por el ciudadano LUIS FRANCISCO VASQUEZ SUAREZ contra la empresa IMPORTACIONES MB, S.A., ambas partes plenamente identificadas en autos.

SEGUNDO: En consecuencia del numeral anterior de esta dispositiva, se condena a la parte perdidosa, a pagar a la parte accionante los conceptos y montos detallados en la parte motiva del presente fallo, a saber: Por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales la cantidad de Bs. 613.055,00, sobre el cual se deberá ordenar el cálculo de los intereses correspondientes, mediante experticia complementaria; por concepto de Domingos y Días Feriados Laborados y no cancelados la cantidad de Bs. 2.457.000,00; por concepto de Recargo del 50% por Domingos y Días Feriados Laborados y no cancelados la cantidad de Bs. 1.053.000,00 y por Concepto de Salario Básico dejado de percibir, la cantidad de Bs. 900.000,00.-

TERCERO: Igualmente, se condena a la perdidosa al pago de la suma que resulte de ajustar al actual valor de la moneda, es decir, la corrección monetaria o indexación sobre los montos condenados a pagar, por conceptos derivados de la relación laboral, tal y como lo ha establecido la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 17 de marzo de 1.993, lo cual se hará mediante experticia complementaria de este fallo; tomando en cuenta los índices de inflación aplicables desde la fecha de introducción del libelo de la demanda, es decir, desde el 08-11-2.001 y hasta que quede definitivamente firme la presente sentencia.-
Se condena en costas a la perdidosa por haber resultado totalmente vencida.-
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes, por cuanto la sentencia ha sido dictada fuera del lapso legal.-
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copias certificadas.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la ciudad de la Asunción, a los veintiséis (26) días del mes de Marzo del año dos mil tres. Años: 192º de la Independencia y 144º de la Federación.-
La JUEZ PROVISORIA,

Dra. BETTYS LUNA AGUILERA.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,

INÉS MARÍA CARABALLO.

En esta misma fecha (26-03-2.003), siendo las dos post meridiem, se publicó y registró la anterior decisión, previos los requisitos de Ley.- Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

INES MARÍA CARABALLO.