REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre:





Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-

EXP: Nº 4.413/01-E
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano MANUEL ANTONIO SANCHEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.148.283, domiciliado en Urbanización Cotoperí, Calle 4, casa E-3-96.-

LA PARTE ACTORA: se encuentra asistida por la Procuradora Especial de Trabajadores N° 19 del Estado Nueva Esparta Abogada JACQUELINE GUERREIRO NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.032.781, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.046.-

PARTE DEMANDADA: Empresa CENTRO VETERINARIO SANTA ANA, C.A., ubicada en la Avenida Llano Adentro, entre Terranova y Circunvalación del Municipio Mariño en la ciudad de Porlamar del Estado Nueva Esparta.-

LA PARTE DEMANDADA: estuvo representada por su Defensor Judicial MANUEL ALBERTO ELJURI PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio con Inpreabogado 76.278.-

II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 12 de Septiembre de 2.001 (F.1), el trabajador accionante presentó su Solicitud de Calificación de Despido en contra de la Empresa CENTRO VETERINARIO SANTA ANA, C.A., ordenándose su ampliación de conformidad con el artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo. (F. 2).-

En fecha 23 de Enero de 2.002, el trabajador accionante presentó su escrito de ampliación de la Solicitud de Calificación de Despido y el Tribunal por auto de esa misma fecha 23-01-22.002, admitió la misma cuanto ha lugar en derecho; y se ordenó la citación de la accionada, en la persona de la ciudadana Dra. LILIAM ESTHER BRACCINI ANDRES- (F. 3, 4 y 5).-

Realizadas las gestiones tendientes para lograr la citación de la accionada, la misma no pudo verificarse ni en forma personal ni por medio de los carteles librados al efecto, por lo cual la parte actora mediante diligencia de fecha 21 de Octubre de 2.002 solicita el nombramiento del Defensor Judicial. (F. 6 al 24).-

El Tribunal mediante auto de fecha 24 de Octubre de 2.002 designa como Defensor Judicial de la parte accionada al Abogado en Ejercicio MANUEL ALBERTO ELJURI PEREZ, ordenándose su notificación mediante boleta, la cual es consignada debidamente firmada, mediante diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil de este Despacho en fecha 12 de Noviembre de 2.002.- (F. del 25 al 28).-
Mediante diligencia de fecha 13 de Noviembre de 2.002, el Dr. MANUEL ALBERTO ELJURI PEREZ aceptó la designación y prestó el Juramento de Ley.- (F. 29).-

Siendo la oportunidad legal correspondiente para que tuviera lugar el Acto Conciliatorio entre las partes en este proceso; se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo, compareciendo a este acto únicamente el ciudadano MANUEL ANTONIO SANCHEZ CASTILLO parte actora en el presente juicio, debidamente asistido por la Dra. JACQUELINE GUERREIRO, los cuales insisten en la Solicitud de Calificación de Despido, en el Reenganche con el correspondiente pago de los salarios caídos. (F. 30).-

Llegada la oportunidad procesal para dar Contestación a la demanda, el Tribunal dejó constancia que ni la representación patronal ni el Defensor judicial designado comparecieron a dicho acto y abrió a pruebas la solicitud. (F. 31).-

Durante el lapso probatorio, sólo la apoderada de la parte reclamante, consignó su correspondiente escrito de Promoción de Pruebas; por lo que el Tribunal las agregó y admitió conforme a derecho. (F. del 32 al 38).-

Ahora bien, esta juzgadora debidamente avocada al conocimiento de la causa, considera prudente pasar a dictar sentencia en el presente juicio, previas las siguientes consideraciones:

III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
MOTIVA.-

En fecha 12-09-2.001, se inicia el presente proceso por solicitud de Calificación de Despido y consecuente Reenganche que reclama el ciudadano MANUEL ANTONIO SANCHEZ CASTILLO contra la demandada CENTRO VETERINARIO SANTA ANA, C.A.; en la cual alega que en fecha 04 de Septiembre de 1.997, comenzó a prestar servicios personales subordinados e ininterrumpidos para la demandada ejecutando labores de Peluquero Canino, devengando como último salario mensual la cantidad de bolívares TRECIENTOS MIL (Bs. 300.000,oo); con un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 6:00 p.m., y los sábados, de 8:00 a.m. hasta las 12 del Mediodía, hasta el día 10 de Septiembre de 2.001, cuando fue despedido por la ciudadana Dra. LILIAM ESTHER BRACCINI ANDRES, y que en consecuencia, fue despedido sin haber incurrido en falta alguna de las previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que de conformidad con el artículo 116 ejusdem, ocurre ante esta Competente Autoridad para que le sea calificado el Despido del cual fue objeto, por considerar que el mismo es INJUSTIFICADO.-

En la oportunidad correspondiente para que tuviera lugar la Contestación a la solicitud planteada, no se hizo presente la representación patronal ni el Defensor Judicial designado; de igual forma no aportó pruebas en el lapso establecido para ello. No siendo así con relación al trabajador reclamante, el cual presentó su escrito de pruebas; agregándose y admitiéndose conforme a derecho.-

Ahora bien, considera prudente quien sentencia traer a colación el carácter del PROCEDIMIENTO DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO O DE ESTABILIDAD LABORAL RELATIVA, contemplado en los artículos 116 y siguientes de la Ley Orgánica de Trabajo, el cual es un procedimiento especialísimo que tiene por objeto calificar el despido del que ha sido objeto el trabajador reclamante, siempre y cuando éste no esté comprendido en las excepciones o exclusiones establecidas en la misma Ley, referidas a trabajadores temporeros, eventuales u ocasionales, trabajadores de dirección, trabajadores de empresas con menos de diez trabajadores, miembros de cuerpos armados y empleados públicos nacionales. Calificado como sea el despido y se determina su carácter injustificado, la consecuencia es la orden de reenganche con el pago de los salarios caídos correspondientes.-


Esta permanencia en el trabajo ha sido protegida constitucionalmente, como un resguardo a la fuente de trabajo, de los ingresos de las familias, con miramientos al orden social, como está consagrado en los artículos 89 y 93 de la Carta Magna.-

En este orden de ideas, el trabajador al momento de ser despedido puede optar por demandar la CALIFICACIÓN DEL DESPIDO, en caso de querer mantener la fuente de trabajo ante un despido injustificado, o bien accionar por el procedimiento de reclamo de prestaciones sociales.-

En cuanto a la denominación “ESTABILIDAD RELATIVA”, ello obedece a la protección de la condición de ciertos trabajadores y a la facultad o prerrogativa que tiene el patrono de dar por terminado el procedimiento, conforme a las previsiones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo efectuando los pagos allí indicados.-

Ahora bien, el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, normativa que contempla el procedimiento de calificación de despido o de estabilidad laboral relativa, textualmente establece:

Artículo 116 L.O.T: “Cuando el patrono despida a uno (1) o más trabajadores deberá participarlo al Juez de Estabilidad Laboral de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, y de no hacerlo se le tendrá por confeso en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa. Así mismo, el trabajador podrá ocurrir ante el Juez cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que éste la califique y ordene su reenganche y pago de salarios caídos, si el despido no se fundamentó en una causa justa de conformidad con esta Ley... (omisis)...”

De las actas procesales no se evidencia que la representación patronal haya participado el despido del que fue objeto el trabajador reclamante, de acuerdo a lo establecido en el artículo 116 ejusdem; en este sentido, es preciso observar a la representación del ente empleador, que la Jurisprudencia reiterada y pacífica del Tribunal Supremo de Justicia y de los Tribunales Superiores y de Instancia del Trabajo de la República, han mantenido el criterio de que la parte patronal, está en la obligación de participar el despido del Trabajador conforme a la Ley, y de igual forma, a promover el mérito favorable de dicha instrumental en juicio, bien en el momento de la Contestación a la solicitud o en el lapso probatorio, ya que es a partir de ésta última oportunidad; en que el Juez comienza a analizar las actas procesales, a los fines de dictar su fallo definitivo, dada la brevedad y simplicidad a que se contraen éstos procedimientos de Estabilidad Laboral. Por lo que siendo así, el hecho de no constar en autos, la Participación de Despido, opera la CONFESIÓN de la accionada por no haber dado cumplimiento a lo previsto en el artículo 116 ibidem, es decir, haber participado el mismo dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de producirse el despido, con indicación de las causas en que fundamentó su accionar. Por otra parte, observa esta Juzgadora que ni la parte patronal ni el Defensor Judicial designado dieron formal contestación a la Demanda, en la oportunidad señalada para ello, conforme a lo establecido en los artículos 117 de la Ley Orgánica del Trabajo y 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo; que establecen:

Artículo 117 L.O.T: “…Una vez recibida la demanda del trabajador, el Juez citará al patrono para que dé su contestación a la demanda, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes…”

Artículo 68 L.O.T.P.T.: “...el demandado o quien ejerza su representación, deberá, al contestar la demanda, determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar.
Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respectivo de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuadas por ninguno de los elementos del proceso...”

Ni mucho menos durante la etapa probatoria, la representación de la reclamada aportó prueba alguna que le favoreciera; por lo que no desvirtuó ninguno de los alegatos formulados por el reclamante; en tal sentido, es forzoso para esta Juzgadora declarar a la empresa reclamada como CONFESA, por no haber dado cumplimiento a lo establecido por el Legislador en el referido artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo; y aunado a ello declarar la CONFESION FICTA de la demandada, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que reza:

Artículo 362 C.P.C.: “…Si el demandado no diere Contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por Confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”

Considera prudente quien Administra Justicia en este Tribunal, referir que nuestro Texto Constitucional propone que el proceso es un instrumento para realizar la Justicia, dando solución a los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidas en las leyes sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso. Así se declara.-

DECISIÓN:

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

Primero: CON LUGAR la solicitud de Calificación de Despido formulada por el ciudadano MANUEL ANTONIO SANCHEZ CASTILLO contra la Empresa “CENTRO VETERINARIO SANTA ANA, C.A.”, ambas partes plenamente identificadas en autos.-

Segundo: En consecuencia, se ordena el inmediato reenganche del trabajador MANUEL ANTONIO SANCHEZ CASTILLO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.148.283, en el cargo por él alegado, en las mismas condiciones en que lo venía desempeñando para la fecha de su injustificado despido; así como el pago de los salarios caídos desde el momento en que se produjo el despido, hasta su real y efectiva reincorporación al cargo que desempeñaba, en base al salario alegado por el reclamante en su solicitud (Bs. 300.000,oo Mensuales); correspondiéndole a éste, todos los ajustes o aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, por Contratación Colectiva y por demás leyes pertinentes.-
En cuanto al cálculo de los salarios caídos de la reclamante, se ordena por experticia complementaria al fallo, realizar el mismo de acuerdo al artículo 87 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, con la exclusión del período correspondiente a vacaciones judiciales y huelgas tribunalicias.-
Tercero: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la empresa reclamada, por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento.-

De conformidad con el Artículo 251 Ibidem, se ordena notificar a las partes por cuanto el fallo, ha sido dictado fuera del lapso legal.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los Veinte (20) días del mes Marzo del año dos mil tres (2.003). Años 192º de la Independencia y 144º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA,

Dra. BETTYS LUNA AGUILERA.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,

INÉS MARÍA CARABALLO.-

En esta misma fecha (20/03/2003), siendo las dos de la tarde (02:00 p.m), se publicó y registró la anterior sentencia, previos los requisitos de Ley.- CONSTE.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

INÉS MARÍA CARABALLO.-