REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
La Asunción, Veinte (20) de Marzo del 2.003.-
192° y 144°
Visto el escrito de oposición de cuestiones previas presentado en fecha 20-04-2.001, por la Abogada en Ejercicio NOHEVIC GONZALEZ GONZALEZ, en su condición de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil “INET GLOBAL SERVICES, C.A.”, mediante el cual señala:
1.- Opongo la cuestión previa a que hace referencia el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en relación al defecto de forma del libelo de demanda, por no cumplir el mismo con el requisito establecido en el ordinal 4° del artículo 340 Ibidem, en concordancia con el ordinal 3° del artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en relación al objeto de la pretensión, el antes mencionado artículo 340 exige su precisa determinación. No determina la parte actora con precisión los supuestos conceptos reclamados; no discrimina los conceptos que sirvieron de base para dichos cálculos, solo se limitan a señalar unos supuestos montos que se le deben cancelar, no indicando su procedencia; no señala igualmente los fundamentos de derecho para hacerse acreedora de los mismos.
2.- Opongo la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el libelo de la demanda no llena los extremos exigidos en el ordinal 5° del artículo 340 del citado Código, en concordancia con el ordinal 4° del artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo. La parte actora, en la demanda no hace una relación circunstanciada de los hechos e igualmente no explana los fundamentos de derecho en los cuales sustenta sus pretensiones, omitiendo las pertinentes conclusiones.
En este sentido, observa la ciudadana Juez del despacho que en términos generales, las Cuestiones Previas Opuestas en el proceso, son actuaciones de la parte demandada para depurar el proceso mismo, cuando la acción se encuentre enmarcada en uno de los supuestos o causales establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
En el artículo 64 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, se establece: “... En los juicios de trabajo las excepciones dilatorias y las de inadmisibilidad señaladas en el Código de Procedimiento Civil deberán ser opuestas en la oportunidad de la Litis-contestación (Omisis)...”
Ahora bien, quien sentencia, observa que la apoderada de la empresa demandada, al proponer las Cuestiones Previas, lo hizo en el término hábil para ello, es decir, en el Tercer (3er) día de Despacho siguiente al lapso otorgado conforme a lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil; una vez citado en la presente causa, según se evidencia del folio 29 del expediente, y lo hizo conforme al procedimiento Jurídico pautado en la norma antes transcrita. Así se declara.-
Este Juzgado, estima conveniente manifestar y reiterar una vez más, que en el procedimiento pautado para la sustanciación de las Cuestiones Previas, opuestas en el juicio laboral, es el establecido en el artículo 346 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, o sea, el referente a las Cuestiones Previas en el juicio ordinario y no el establecido en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo o en el procedimiento breve. Así se declara.-
Tal criterio ha sido sustentado por nuestra Sala de Casación, en sentencia proferida por el Magistrado Alirio Abreu Burelli, de fecha 08 de marzo de 1.995, y por los Tribunales Superiores del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 29 de enero de 1.996, donde se expresó:
“...Por otra parte, como criterio sustentado en forma pacífica y reiterada por los Jueces Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, esta Alzada ha venido sosteniendo que en virtud de la remisión a que se contrae el artículo 31 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo y con especial atención a que ya no existen excepciones dilatorias ni de inadmisibilidad, tiene que aplicarse a las Cuestiones Previas que se opongan en materia laboral el régimen establecido en el Código de Procedimiento Civil, Libro Segundo, Titulo I, Capítulo III, artículo 346 y siguientes ( Sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente Nº 731, recopilada por la Jurisprudencia de los Tribunales de última Instancia de Oscar Pierre Tapia, Año 1.996, Tomo Nº 1, pàgina 109 y 110”´.
Ahora bien, el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, permisa la subsanación de los defectos del libelo que hayan sido alegados con fundamento en la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 Ejusdem, siempre que se haga dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de alegación de las cuestiones previas y que se presente por diligencia o escrito ante el Tribunal, como requisitos formales; y de fondo, que el Tribunal lo considere suficiente para subsanar el defecto u omisión alegado, pronunciamiento del Tribunal necesario, por cuanto la no aceptación produce el efecto de ordenarle al demandante la subsanación efectiva, ya que en caso contrario se produciría la extinción del proceso, como lo pauta el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil; y su aceptación tiene como efecto el punto de partida para computar el lapso de la oportunidad de contestación al fondo de la demanda.
Al respecto, se puede constatar en autos que el lapso para alegar cuestiones previas en la presente causa venció el día 27-04-2.001; y la representación judicial de la parte actora, estampa diligencia a los fines de subsanar las cuestiones previas opuestas en fecha 30 de Abril de 2.001. En tal sentido, cabe traer a colación la disposición contenida en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho (8) días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes… (omisis)”
Ahora bien, entendiéndose abierta la articulación probatoria a que se hace referencia en la norma legal trascrita, solamente la parte demandada procedió a promover sus correspondientes probanzas en la incidencia planteada, en fecha 11-05-2.001; y una vez vencido el término previsto, esta sentenciadora forzosamente deberá declarar con lugar las cuestiones previas opuestas en la presente causa y en consecuencia, de acuerdo a lo pautado en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, deberá tenerse como NO SUBSANADO EL LIBELO DE DEMANDA, por lo que la parte Actora deberá conforme a lo pautado en el artículo 350 ejusdem, SUBSANAR debidamente los defectos u omisiones denunciados, dentro de los cinco (5) días siguientes, una vez notificadas las partes de este pronunciamiento; con la advertencia de que si el demandante no subsana en la forma de Ley, el proceso se extingue conforme a lo establecido en el artículo 271 Ibidem.- Así se declara.-
Dra. BETTYS LUNA AGUILERA.-
JUEZ PROVISORIA.-
INES MARIA CARABALLO.-
SECRETARIA TEMPORAL.-
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