REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre :
Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-
EXP: Nº 3777/00-E
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ANA DEL CARMEN SALAZAR GUZMAN, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.670.811, domiciliada en la calle Monagas N 4 -39 Porlamar del Estado Nueva Esparta.-
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio, Dra ELEANA ALCALA DE OCANDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, con Inpreabogado Nºs. 19.727.-
PARTE DEMANDADA: “SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE ALMACENES COMERCIO Y SIMILARES DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (SUTRALEN)”., sin identificación.-
LA PARTE DEMANDADA: El Juzgado designa como defensor Judicial a la Dra. EMPERATRIZ GAMAZO BARRETO con Inpreabogado Nº 49.853 -
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 13 de Octubre de 2.000 (F.1), la trabajadora accionante presentó su Solicitud de Calificación de Despido en contra del “ SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE ALMACENES COMERCIO Y SIMILARES DEL ESTADO NUEVA ESPARTA ( SUTRALEN)”, y el Tribunal por auto de fecha 28-11-00, ordenó ampliar la solicitud planteada, de acuerdo a lo establecido en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo (F. 2); presentando tal ampliación mediante escrito fechado 01-12-2000, el cual se admitió cuanto ha lugar en derecho; y se ordenó la citación de la accionada, en la persona de su Secretario General, ciudadano JULIO MARTINEZ, no identificado (F. 4).-
En fecha 08 de Diciembre del 2.000, la reclamante, ANA DEL CARMEN SALAZAR GUZMAN, le confirió poder Apud-Acta a los abogados en ejercicio, ELEANA ALCALÁ DE OCANDO, JOSE ANTONIO OCANDO URDANETA y MARIA LUISA RODRÍGUEZ (F. 5).-
Realizadas las gestiones tendientes para lograr la citación de la demandada, tanto en forma personal según consta de Boleta librada al efecto por el Tribunal (F. 7), como por medio de carteles (F. 19), y de las diligencias suscritas por el ciudadano Alguacil y Secretaria del Despacho (F. 8 y 20); es entonces, que en fecha 22 de Febrero del 2.001 (F. 21), el Tribunal designa como Defensor Judicial a la Dra. EMPERATRIZ GAMAZO, ya que la parte querellada no compareció a darse por citada del Juicio incoado en su contra por ante este Juzgado, la cual fue debidamente citada para los efectos del procedimiento (F. 31).
Realizados los actos de conciliación entre las partes, no comparecieron a éstos en ninguna forma de derecho (F. 32 y 33), por lo que el Tribunal así lo hizo constar.-
Llegada la oportunidad legal para dar Contestación a la demanda, la representación de la demandada no se hizo parte en el juicio, por lo que el Tribunal así lo hizo constar (F. 34).-
Mediante diligencias de fechas 20-07 y 03-10-2.001, la apoderada de la reclamante solicitó el avocamiento de la ciudadana Juez del Despacho; y el Tribunal acordó con lo solicitado (F. 35, 36 y 37).-
Mediante diligencias fechadas 23-01 y 18-04-02, la apoderada de la reclamante, solicita al Tribunal declare CONFESA a la accionada, de acuerdo a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil F ( 38).
Ahora bien, esta juzgadora debidamente avocada al conocimiento de la causa, considera prudente pasar a dictar sentencia en el presente juicio, previas las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
MOTIVA.-
Se inicia el presente proceso por solicitud de Calificación de Despido y consecuente Reenganche que reclama la ciudadana ANA DEL CARMEN SALAZAR GUZMAN contra el “SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE ALMACENES, COMERCIO Y SUS SIMILARES DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (SUTRALEN)”, alegando que en fecha 28 de Enero del 2.000, comenzó a prestar servicios personales para la demandada en calidad de Secretaria, devengando un salario mensual de CIENTO TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 132.000,oo), con un horario de 8:00 a.m. a12:00 m, y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m.; hasta el día 10-10-2.000, cuando fue despedido por el ciudadano JULIO MARTINEZ, en su carácter de Secretario General de la reclamada; y que en consecuencia, fue despedido sin haber incurrido en falta alguna de las previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo que de conformidad con el artículo 116 ejusdem, ocurre ante esta Competente Autoridad para que le sea calificado el Despido de la cual fue objeto, por considerar que el mismo es INJUSTIFICADO.-
Una vez admitida la solicitud, se ordenó la citación de la accionada, en la persona de su Secretario General, ciudadano JULIO MARTINEZ; a quien no se pudo citar en forma personal, fijándose Cartel en la sede del Sindicato; procediendo en consecuencia este Despacho, a designarle Defensor Judicial a la demandada.-
En la oportunidad correspondiente para que tuviera lugar la Contestación a la solicitud planteada, no se hizo presente la representación patronal, ni mucho menos aportó pruebas en el proceso.-
De acuerdo al precedente planteamiento considera prudente quien sentencia, pasar a hacer las siguientes consideraciones:
EL PROCEDIMIENTO DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO O DE ESTABILIDAD LABORAL RELATIVA, contemplado en los artículos 116 y siguientes de la Ley Orgánica de Trabajo, es un procedimiento especialísimo que tiene por objeto calificar el despido del que ha sido objeto la trabajadora reclamante, siempre y cuando éste no esté comprendido en las excepciones o exclusiones establecidas en la misma Ley, referidas a trabajadores temporeros, eventuales u ocasionales, trabajadores de dirección, trabajadores de empresas con menos de diez trabajadores, miembros de cuerpos armados y empleados públicos nacionales. Calificado como sea el despido y se determina su carácter injustificado, la consecuencia es la orden de reenganche con el pago de los salarios caídos correspondientes.-
Esta permanencia en el trabajo ha sido protegida constitucionalmente, como un resguardo a la fuente de trabajo, de los ingresos de las familias, con miramientos al orden social, como está consagrado en los artículos 89 y 93 de la Carta Magna.-
En este orden de ideas, el trabajador al momento de ser despedido puede optar por demandar la CALIFICACIÓN DEL DESPIDO, en caso de querer mantener la fuente de trabajo ante un despido injustificado, o bien accionar por el procedimiento de reclamo de prestaciones sociales.-
En cuanto a la denominación “ESTABILIDAD RELATIVA”, ello obedece a la protección de la condición de ciertos trabajadores y a la facultad o prerrogativa que tiene el patrono de dar por terminado el procedimiento, conforme a las previsiones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo efectuando los pagos allí indicados.-
Ahora bien, el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, normativa que contempla el procedimiento de calificación de despido o de estabilidad laboral relativa, textualmente establece:
Artículo 116 L.O.T: “Cuando el patrono despida a uno (1) o más trabajadores deberá participarlo al Juez de Estabilidad Laboral de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, y de no hacerlo se le tendrá por confeso en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa. Así mismo, el trabajador podrá ocurrir ante el Juez cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que éste la califique y ordene su reenganche y pago de salarios caídos, si el despido no se fundamentó en una causa justa de conformidad con esta Ley... (omisis)...”
De las actas procesales se evidencia que la representación patronal, no se hizo parte en el juicio, ni mucho menos la Defensora Judicial designada dio contestación a la demanda; y del mismo modo no consta en autos, que la parte demandada haya hecho la Participación del Despido de la trabajadora recurrente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 116 ejusdem; en este sentido, es preciso observar a la representación del ente empleador, que la Jurisprudencia reiterada y pacífica del Tribunal Supremo de Justicia y de los Tribunales Superiores y de Instancia del Trabajo de la República, han mantenido el criterio de que la parte patronal, está en la obligación de traer tal documento al expediente, bien en el momento de la Contestación a la solicitud o en el lapso probatorio, ya que es a partir de ésta última oportunidad; en que el Juez comienza a analizar las actas procesales, a los fines de dictar su fallo definitivo, dada la brevedad y simplicidad a que se contraen éstos procedimientos de estabilidad laboral. Por lo que siendo así, el hecho de no constar en autos, la Participación del Despido de la reclamante pot parte del ente empleador, se debe tener como no PARTICIPADO EL DESPIDO; y en consecuencia, opera la CONFESIÓN de la accionada por no haber dado cumplimiento a lo previsto en el artículo 116 ibidem, es decir, haber participado el mismo dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de producirse el despido, con indicación de las causas en que fundamentó su accionar. Por otra parte, observa esta Juzgadora que la parte patronal no dio formal contestación a la Demanda, en la oportunidad señalada para ello, conforme a lo establecido en los artículos 117 de la Ley Orgánica del Trabajo y 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo; que establecen:
Artículo 117 L.O.T: “…Una vez recibida la demanda del trabajador, el Juez citará al patrono para que dé su contestación a la demanda, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes…”
Artículo 68 L.O.T.P.T.: “...el demandado o quien ejerza su representación, deberá, al contestar la demanda, determinar con claridad cuales de los hechos invocado en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar.
Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respectivo de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuadas por ninguno de los elementos del proceso...”
Ni mucho menos durante la etapa probatoria, la representación de la reclamada no aportó prueba alguna que le favoreciera; por lo que no desvirtuó de manera alguna ninguno de los alegatos reclamados por la trabajadora accionante; en tal sentido, es forzoso para esta Juzgadora declarar a la empresa reclamada como CONFESA, por no haber dado cumplimiento a lo establecido por el Legislador en el referido artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo; y aunado a ello declarar la CONFESION FICTA de la demandada, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
Artículo 362 C.P.C.: “…Si el demandado no diere Contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por Confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”
Entendiéndose que la parte patronal no fue lo suficientemente diligente, para interponer una defensa acorde con el dispositivo de la Ley.- Así se establece.
Considera prudente quien Administra Justicia en este Tribunal, referir que nuestro Texto Constitucional propone que el proceso es un instrumento para realizar la Justicia, dando solución a los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidas en las leyes sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso.-
DECISIÓN:
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
Primero: CON LUGAR la solicitud de Calificación de Despido formulada por la ciudadana ANA DEL CARMEN SALAZAR GUZMAN contra el “SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE ALMACENES, COMERCIO Y SUS SIMILARES DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (SUTRALEN)”, ambas partes plenamente identificadas en autos.-
Segundo: En consecuencia, se ordena el inmediato reenganche de la trabajadora ANA DEL CARMEN SALAZAR GUZMAN, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.670.811, en el cargo por ella alegado, en las mismas condiciones en que lo venía desempeñando para la fecha de su injustificado despido; así como el pago de los salarios caídos desde el momento en que se produjo el despido, hasta su real y efectiva reincorporación al cargo que desempeñaba, en base al salario alegado en su solicitud y su ampliación de demanda; correspondiéndole a ésta, todos los ajustes o aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, por Contratación Colectiva y por demás leyes pertinentes; para el cálculo de los salarios caídos, el mismo deberá realizarse mediante experticia complementaria al fallo, por un sólo experto y de acuerdo a lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo.
No hay expresa condenatoria en costas en este proceso, dada la naturaleza del caso.-
De conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes por cuanto el fallo, ha sido dictado fuera del lapso legal.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los dieciocho (18) días del mes de Marzo del año dos mil tres (2.003). Años 192º de la Independencia y 144º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA,
Dra. BETTYS LUNA AGUILERA.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
INÉS MARÍA CARABALLO.-
En esta misma fecha (18-03/2.003), siendo las once de la mañana (11:00 a.m), se publicó y registró la anterior sentencia, previos los requisitos de Ley.- CONSTE.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
INÉS MARÍA CARABALLO.-
BLA/IMCDR/flr.-
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