REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO AGRARIO, DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA


EXP. Nº 4.456-01. (CUADERNO DE MEDIDAS)

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: Ciudadano ALVIS FRANCISCO BELLO MIQUILENA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.923.664 y domiciliado en la Ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en Ejercicio GEYBELTH ALFONZO, LUIS CARREÑO PINO Y MARILOLA BRITO FRANCO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nºs 80.759, 19.906 Y 80.815, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “M.D.L. PROYECTOS, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 68, Tomo 23-A, del año 1.998.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: La empresa accionada no acreditó representación judicial alguna.-

TERCERO OPOSITOR: Ciudadano GENARO LUCIANO CRETELLA, venezolano, mayor de edad, comerciante, de este domicilio, portador de la Cédula de Identidad N° V-7.955.155.-


II. SINTESIS NARRATIVA DE LAS ACTAS PROCESALES:

Se aperturó el presente Cuaderno de Medidas, en fecha trece (13) de Diciembre del año dos mil uno (2.001), en cumplimiento del auto dictado en el Cuaderno Principal del Juicio seguido ante este Tribunal por motivo de Cobro de Bolívares (LABORAL), por el ciudadano ALVIS BELLO en contra de la Empresa M.D.L. PROYECTOS, C.A.; en el cual este Tribunal ordenó Constituir Fianza por la cantidad de CATORCE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 14.265.257,64), correspondientes al doble de la cantidad demandada, más las costas prudencialmente calculadas por este Tribunal en base al 30% del monto demandado. (Folio 1).-

En fecha 15 de Enero del 2.002, comparece ante este Tribunal, el ciudadano ALVIS FRANCISCO BELLO MIQUILENA, debidamente asistido por la Dra. MERCEDES MARIN CARDONA, quien mediante diligencia, ofreció como Afianzadora Solidaria y Principal pagadora de las obligaciones que adquiera con el decreto y práctica de la medida solicitada a la Empresa Mercantil CONSORCIO FINANCIERO INTERNACIONAL L.C. S.A. (Folio 2).-

En fecha 15 de Enero de 2.002, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordena la constitución de la Empresa Consorcio Financiero Internacional, L.C. S.A., empresa afianzadora ofrecida por la parte actora, a los fines del Decreto de la Medida Preventiva de Embargo. (Folio 3).-

En fecha 16 de Enero de 2.002, comparece por ante la sede de este Tribunal, el ciudadano MANUEL ALBERTO ELJURI PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.539.591, inscrito en el Inpreabogado Bajo el N° 76.278, en su condición de Apoderado Especial de la Empresa CONSORCIO FINANCIERO INTERNACIONAL, L.C. S.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, bajo el Nº 35, Tomo 17-A Pro, de fecha primero (1ero) de Febrero de 1.985, y cuyo cambio de nombre fue inscrito en la ya citada Oficina de Registro, el 03 de Julio de 1.998, bajo el N° 55, Tomo 32-A Cto., quien mediante diligencia consigna en copias certificadas Instrumento Poder que acredita su representación, e igualmente constituye a su representada como Fiadora Solidaria, Principal y Suficiente a favor de la parte actora en el presente juicio, consignando en este acto, toda la documentación requerida para la fianza ofrecida. (Folio 4 al 67).-

En fecha 17 de Enero de 2.002, el Tribunal dicta auto mediante el cual acepta en principio como suficiente la Fianza ofrecida y en consecuencia DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes propiedad de la Empresa demandada M.D.L. PROYECTOS, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 68, Tomo 23-A, del año 1.998; hasta cubrir la cantidad de CATORCE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 14.265.257,64), correspondientes al doble de la cantidad demandada, más las costas prudencialmente calculadas por este Tribunal en base al 30% del monto demandado; para lo cual se comisionó suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a quien se libró Despacho de Ejecución Preventiva de Embargo, junto con Oficio Nº 22-02-2-02-30. (Folios del 68 al 70).-

En fecha 25 de Enero de 2.002, compareció por ante la sede de este Juzgado el ciudadano GENARO LUCIANO CRETELLA, debidamente asistido de Abogado, quien se opuso a la Medida de Embargo decretada, señalando que se le ha venido causando daño en su propiedad patrimonio ya que nada tiene que ver con la Medida Ejecutada por el Tribunal comisionado, ya que en fecha 21 de enero de 2.002, el Tribunal comisionado practicó medida de Embargo Preventivo sobre bienes de su única y exclusiva propiedad, los cuales señaló como: A) Vehículo marca Jeep, Modelo CI, Wrangler C/L, Año 1988, Rojo, Placas ACU-72K, Serial de Carrocería 8YCCL824XJV057623, Serial Motor 6Cilindros, Clase: Rústico. B) Una máquina trompo mezcladora adquirido por un comercial el Nilo, Factura N° 3508, de fecha 23-07-99 y C) Una computadora Pentium 1, adquirida en CompWord, C.A., Factura N° 0025, de fecha 05-07-99, consignando un legajo de recaudos donde se evidencia “A” Certificado de Registro de Vehículo, a nombre de Luciano Cretella Gennaro, Cédula o Rif V-7.955.155, correspondiente al Vehículo Jeep, rojo, Placas ACU-92K; “B” Factura N° 3508, a favor de Comercial El Nilo, S.R.L., correspondiente a una Máquina Trompo Mezcladora, a nombre de Genaro Luciano C.; y “C” Factura 00250, a favor de COMP WORD, C.A.; a nombre de Genaro Lucini Cretela . (f. 10 al 16 del Cuaderno Principal).-

Al folio 76 del Cuaderno de Medidas cursa auto de fecha 21 de Enero de 2.002, mediante el cual el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante el cual dio entrada a la comisión librada.

A los folios 79 y 80, cursa Acta levantada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas correspondiente a la práctica de la Medida Preventiva de Embargo a que se contrae la presente comisión, construyéndose el Tribunal en la sede de la Base Operacional N° 4 de la Policía Neoespartana, ubicada en la Calle Principal con Calle 6 de la Urbanización Villa Rosa, Municipio García del Estado Nueva Esparta, procediéndose en ese acto a declarar Embargado Preventivamente el siguiente vehículo: Camión tipo Volteo, Modelo 9000, Marca Ford, Año 78, Color azul y gris, Serial de Motor Diesel, Serial de Carrocería V90WAG6117, Sin Placas; dicho bien fue avaluado en la cantidad de Bs. 10.000.000,00.-

A los folios 81 y 82, cursa Acta levantada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas correspondiente a la práctica de la Medida Preventiva de Embargo a que se contrae la presente comisión, construyéndose el Tribunal en la sede de la Empresa M.D.L. Proyectos C.A., ubicada en la Calle Caraballo, Sector Mundo Nuevo, Los Robles, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, procediéndose en ese acto a declarar Embargado Preventivamente los siguientes bienes: Un Jeep Marca Wrangler, color vinotinto, pintura en mal estado, Serial Carrocería 8YCCL824XJV057623, placas ACU-92K; Un trompo Marca Fanacon, modelo FN330, Serial FN996, Motor Marca Briggs & Stratto, modelo 193462, Serial 981112YD; Un Monitor Marca Techmecha, modelo TCM1448G, Serial J61264003; Un C.P.U., sin marca, Mouse marca Ciberek, modelo SG200, Un Teclado marca Sunshine, Srial 066393; Una Impresora Marca Hewlett Packard, modelo C2184A, Serial US5C51I01D; los cuales fueron avaluados en la cantidad de Bs. 3.200.000,00.-

Al folio 88 del Cuaderno de Medidas, consta diligencia estampada por el Abogado en Ejercicio GEYBELTH ALFONZO, en su condición de Apoderado Judicial de la parte Actora en el presente juicio, mediante la cual consigna copia del instrumento poder que acredita su representación.-

Al folio 95 cursa diligencia estampada por el Dr. GEYBELTH ALFONZO, en su carácter acreditado en autos, mediante la cual solicita que se desechen las diligencias realizadas por el Tercero Opositor en el presente juicio, ya que en las mismas en ningún momento y en ninguna forma se ha demostrado que los bienes embargados son de su propiedad, ya que los mismos no coinciden con la documentación aportada.-

III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION:

Encontrándose el Tribunal en la oportunidad legal para decidir, una vez avocada al conocimiento de la presente causa, pasa a pronunciarse en cuanto a la Oposición realizada por el ciudadano GENARO LUCIANO CRETELLA, venezolano, mayor de edad, comerciante, de este domicilio, portador de la Cédula de Identidad N° V-7.955.155, quien estando debidamente asistido de abogado, indicó que se le ha venido causando daño en su propiedad patrimonio ya que nada tiene que ver con la Medida Ejecutada por el Tribunal comisionado, ya que en fecha 21 de enero de 2.002, el Tribunal comisionado practicó medida de Embargo Preventivo sobre bienes de su única y exclusiva propiedad, los cuales señaló como: A) Vehículo marca Jeep, Modelo CI, Wrangler C/L, Año 1988, Rojo, Placas ACU-72K, Serial de Carrocería 8YCCL824XJV057623, Serial Motor 6Cilindros, Clase: Rústico. B) Una máquina trompo mezcladora adquirido por un comercial el Nilo, Factura N° 3508, de fecha 23-07-99 y C) Una computadora Pentium 1, adquirida en CompWord, C.A., Factura N° 0025, de fecha 05-07-99, consignando un legajo de recaudos donde se evidencia “A” Certificado de Registro de Vehículo, a nombre de Luciano Cretella Gennaro, Cédula o Rif V-7.955.155, correspondiente al Vehículo Jeep, rojo, Placas ACU-92K; “B” Factura N° 3508, a favor de Comercial El Nilo, S.R.L., correspondiente a una Máquina Trompo Mezcladora, a nombre de Genaro Luciano C.; y “C” Factura 00250, a favor de COMP WORD, C.A.; a nombre de Genaro Lucini Cretela.-


Ahora bien, el Dr. GEYBELTH ALFONZO, en su condición de Apoderado Judicial de la parte Actora, en su debida oportunidad, solicitó que se desechen las diligencias realizadas por el Tercero Opositor en el presente juicio, ya que en las mismas en ningún momento y en ninguna forma se ha demostrado que los bienes embargados son de su propiedad, ya que los mismos no coinciden con la documentación aportadas.

En este sentido, considera preciso quien aquí decide traer a colación la disposición legal contenida en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser él el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido…”.

Del contexto del citado artículo se desprende, que a los fines de decidir en cuanto a la oposición del tercero en contra de la Medida de Embargo Preventivo practicada en la presente causa; se deberá analizar previamente los documentos consignados por éste, donde pretende demostrar la posesión de los bienes embargados y en tal sentido esta juzgadora observa:

Al folio 14 del expediente principal, cursa Certificado de Registro de Vehículo signado con el N° 3053481, expedido por el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre mediante el cual certifica que cumplidos los requisitos legales se otorga el referido Certificado de Registro de Vehículo al ciudadano LUCIANO CRETELLA GENNARO, Cédula o Rif: V 7955155, Placa del Vehículo ACU 92K, Serial de Carrocería: 8YCCL824XJV057623, Serial de Motor: 6 CILINDROS, Marca JEEP, Modelo CJ-WRANGLER C/L, Año: 1998, Color Rojo, Clase: Rústico, Tipo Techo Duro, Uso Particular, expedido en fecha 19 de Agosto de 2.000, con N° de Autorización 2152YP/01015; este instrumento hace plena prueba de la propiedad del ciudadano LUCIANO CRETELLA GENNARO, identificado con la Cédula de Identidad V-7.955.155; sobre el Vehículo cuyas características constan en su contenido y sobre el cual pesa medida preventiva de embargo en el presente juicio, según se desprende del Acta levantada a tales efectos, por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la cual expresamente se lee: “Un (1) Jeep, Marca Wrangler, Color Vinotinto, Pintura en mal estado, Serial Carrocería 8YCCL824XJV057623; placas ACU-92K”. Así se establece.-

Por otra parte, al folio 15 del Expediente, cursa Factura original signada con el N° 3508, de fecha 23 de Julio de 1.999, expedida por “Comercial EL NILO, S.R.L.”, a nombre del ciudadano GENNARO LUCIANNO C., correspondiente a 1 máquina trompo mezcladora. De igual manera, al folio 16 del expediente, cursa Factura identificada con el N° 00250, expedida por la Empresa COMP WORK, C.A. Servicios Integrados, de fecha 05 de Julio de 1.999, a nombre del ciudadano GENARO LUCINI CRETELA, correspondiente a una Computadora Pentium I, Floppy 3/1, Tarjeta de vides SVGA, Monitor 14”, Color CD-Room, Memoria Ram 32 Mega, Teclado Español, Mouse y una Impresora HP 600 Color. Ahora bien, estos instrumentos, a juicio de quien sentencia, no hacen plena prueba de la propiedad del ciudadano LUCIANO CRETELLA GENNARO, titular de la Cédula de Identidad N° 7.955.155, sobre los bienes en ellos descritos, por cuanto se evidencia discrepancia en los nombres del comprador, el cual además no es identificado correctamente con su Cédula de Identidad, por lo que mal podría afirmarse que efectivamente éstos bienes pertenecen al tercero opositor en el presente juicio. Aunado a ello, los documentos que exhiban tanto uno como otro litigante para comprobar la propiedad, deben ser documentos oponibles a terceros ajenos a la relación sustancial que acredita dicho documento. En consecuencia, no puede ser un simple documento privado. Así se decide.-

En consecuencia de las anteriores consideraciones, esta sentenciadora considera preciso declarar parcialmente con lugar la OPOSICION AL EMBARGO propuesta por el ciudadano LUCIANO CRETELLA GENNARO, solamente en lo que respecta al Vehículo cuya propiedad ha quedado plenamente demostrada en este proceso; es decir, el vehículo Placa ACU 92K, Serial de Carrocería: 8YCCL824XJV057623, Serial de Motor: 6 CILINDROS, Marca JEEP, Modelo CJ-WRANGLER C/L, Año: 1998, Color Rojo, Clase: Rústico, Tipo Techo Duro, Uso Particular; por lo que se deberá ordenar la suspensión de la medida de embargo que pesa sobre el citado bien mueble, debiéndose oficiar lo conducente a la Depositaria Judicial designada, para que proceda a su entrega a su legítimo propietario, previa presentación de los documentos de identidad. ASI SE ESTABLECE.-

IV. DECISION:

Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Agrario, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Expresa Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Parcialmente Con Lugar la OPOSICION propuesta por el ciudadano GENARO LUCIANO CRETELLA, venezolano, mayor de edad, comerciante, de este domicilio, portador de la Cédula de Identidad N° V-7.955.155, en contra de la Medida de Embargo practicada en fecha 21 de Diciembre del 2.002, por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas comisionado por este Despacho.-

SEGUNDO: Se suspende la Medida de Embargo Preventiva decretada por este Tribunal en fecha 17 de Enero de 2.002 sobre el Vehículo Placa ACU 92K, Serial de Carrocería: 8YCCL824XJV057623, Serial de Motor: 6 CILINDROS, Marca JEEP, Modelo CJ-WRANGLER C/L, Año: 1998, Color Rojo, Clase: Rústico, Tipo Techo Duro, Uso Particular y practicada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 21-12-2002, al cual se ordena librar el correspondiente oficio a los fines de que se sirva hacer entrega del referido vehículo a su legítimo propietario.-
Por cuanto la presente decisión a la oposición al embargo, fue dictada fuera del lapso legal, se ordena notificar a las partes de acuerdo a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
No hay expresa condenatoria en costas, dada la naturaleza de lo aquí decidido.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la Ciudad de La Asunción, a los Diecisiete (17) días del mes de Marzo del año dos mil tres (2.003). Años: 192º de la Independencia y 144º de la Federación.-


DRA. BETTYS LUNA AGUILERA.-
JUEZ PROVISORIA.-


INES MARIA CARABALLO DE REVETTE.-
SECRETARIA TEMPORAL.-




En esta misma fecha (17-03-2.003), se publicó y registró la anterior decisión, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.). Conste.-


INES MARIA CARABALLO DE REVETTE.-
SECRETARIA TEMPORAL.-