REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre:
Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-
EXP: Nº 2.942/99-E
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana CRUZ OMAR GUARDIA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-512.614.122, domiciliado en San Juan Bautista, Sector Punta Cují, Jurisdicción del Municipio Autónomo Díaz del Estado Nueva Esparta.-
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: Abogada en ejercicio, DONAITH VERÓNICA HERRERA FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.208.-
PARTE DEMANDADA: “FUNDACIÓN ARBOL DE MARGARITA”, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Díaz del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 213, folios del 1 al 6 y sus vueltos, Protocolo Primero, Adicional Segundo, Tomo Primero, correspondiente al Tercer Trimestre del año 1.985.-
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio, ALFREDO MILLÁM y PABLO PARRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, con Inpreabogados Nºs. 8.466 y 23.344.-
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 07 de Julio de 1.999 (F.1), el trabajador accionante presentó su Solicitud de Calificación de Despido en contra de la Fundación Árbol de Margarita, y el Tribunal por auto de la misma fecha admitió la misma cuanto ha lugar en derecho; ordenando la citación de la accionada, en la persona de su Presidente, ciudadano AMILCAR GÓMEZ, ubicado en el Sector Guatacaral, Vía el Tuey, San Juan Bautista, Municipio Autónomo Díaz del Estado Nueva Esparta (F. 2).-
En fecha 04 de Agosto de 1.999, el reclamante mediante diligencia, le confirió poder especial Apud-Acta a la abogada en ejercicio, DONAITH VERÓNICAHERRERA FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, con Inpreabogado N° 70.208 (F. 5).-
Mediante diligencia fechada nueve (9) de Agosto de 1.999, el ciudadano AMILCAR GÓMEZ, portador de la Cédula de Identidad N° V-1.321.878, en su condición de Presidente de la Asociación de la Fundación Árbol de Margarita, le confiere Poder Apud-Acta a los abogados en ejercicio, ALFREDO MILLÁN y PABLO PARRA, de este domicilio, con Inpreabogados N°s. 8.466 y 23.344, respectivamente (F. 6).-
Realizadas las gestiones tendientes para lograr la citación de la accionada, la misma se verificó en forma personal en fecha 05-08-1.999, por intermedio del Alguacil del Juzgado del Municipio Díaz de este Estado, comisionado al efecto para tal actuación por este Despacho (F. 65).-
En las oportunidades legales fijadas por el Tribunal, se verificaron los Actos Conciliatorios entre las partes en este proceso; en fechas 11 de Agosto y 16 de Septiembre de 1.999, a los cuales compareció únicamente la apoderada del reclamante de autos, Dra. DONAITH HERRERA FERNÁNDEZ; no compareciendo la parte reclamada ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que el Tribunal así lo hizo constar (F. 7 y 8).-
Llegada la oportunidad procesal para dar Contestación a la demanda, en fecha 17-09-1.999, el apoderado de la reclamada procede a hacerlo en los términos plasmados en su escrito cursante al folio 9; el cual será debidamente analizado en su oportunidad.-
Durante el lapso probatorio, ambas partes ejercieron su derecho de promover pruebas en la solicitud, como consta a los folios del 10 al 18; admitiéndose las mismas conforme a derecho, salvo su apreciación o no en la definitiva (F 20).-
Ahora bien, esta juzgadora debidamente avocada al conocimiento de la causa, y constando en autos las resultas de las probanzas promovidas por las partes; considera prudente pasar a dictar sentencia en el presente juicio, previas las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
MOTIVA.-
Se inicia el presente proceso por solicitud de Calificación de Despido y consecuente Reenganche que reclama el ciudadano CRUZ OMAR GUARDIA RODRÍGUEZ contra la demandada “FUNDACIÓN ÁRBOL DE MARGARITA”, alegando que en fecha 14 de Octubre de 1.999, comenzó a prestar servicios personales para la demandada en calidad de Productor Agrícola, devengando un salario semanal de VEINTICINCO MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 25.100,oo); con un horario de 7:00 A.M. a 12:00 M, Y DE 2:00 P.M. a 5:00 P.M.; hasta el día 06 de Julio de 1.999, cuando a las once (11:00 A.M.) de la mañana, fue despedido por el ciudadano, AMILCAR GÓMEZ, en su carácter de Presidente de la reclamada, sin haber incurrido en falta alguna de las previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo que de conformidad con el artículo 116 ejusdem, ocurre ante este Competente Autoridad para que le sea calificado el Despido de la cual fue objeto, por considerar que el mismo es INJUSTIFICADO.-
Una vez lograda la citación de la accionada, y constando en autos, el Poder que le fuera conferido a los apoderados de la empresa demandada (F. 6); se hizo presente el Dr. PABLO PARRA LANDER, en representación de la parte patronal y mediante escrito de fecha 17-09-1.999 (F. 9), expresa lo siguiente:
“En nombre de mi representada, rechazo y contradigo la Calificación de Despido interpuesta por el ciudadano CRUZ OMAR GUARDIA RODRÍGUEZ, toda vez que dicho ciudadano fue despedido en forma justificada al no asistir a sus labores habituales durante los días 07, 08, 09 y 10 de Julio del año en curso, sin causa justificada alguna, en consecuencia por encontrarse incurso en la causal de despido prevista en el literal “F” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo es improcedente su reclamo y así pido al Tribunal lo declare en su oportunidad…”
Y por otra parte, se evidencia que la parte patronal aportó pruebas en el lapso establecido para ello (F. 12 y 13), referentes a la Participación del Despido del trabajador y la declaración de los ciudadanos LUIS VICTOR MILLÁN, LUIS RODRÍGUEZ y LUIS RIVERO BETANCOURT.-
De acuerdo al precedente planteamiento considera prudente quien sentencia, pasar a hacer las siguientes consideraciones:
EL PROCEDIMIENTO DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO O DE ESTABILIDAD LABORAL RELATIVA, contemplado en los artículos 116 y siguientes de la Ley Orgánica de Trabajo, es un procedimiento especialísimo que tiene por objeto calificar el despido del que ha sido objeto el trabajador reclamante, siempre y cuando éste no esté comprendido en las excepciones o exclusiones establecidas en la misma Ley, referidas a trabajadores temporeros, eventuales u ocasionales, trabajadores de dirección, trabajadores de empresas con menos de diez trabajadores, miembros de cuerpos armados y empleados públicos nacionales. Calificado como sea el despido y se determina su carácter injustificado, la consecuencia es la orden de reenganche con el pago de los salarios caídos correspondientes.-
Esta permanencia en el trabajo ha sido protegida constitucionalmente, como un resguardo a la fuente de trabajo, de los ingresos de las familias, con miramientos al orden social, como está consagrado en los artículos 89 y 93 de la Carta Magna.-
En este orden de ideas, el trabajador al momento de ser despedido puede optar por demandar la CALIFICACIÓN DEL DESPIDO, en caso de querer mantener la fuente de trabajo ante un despido injustificado, o bien accionar por el procedimiento de reclamo de prestaciones sociales.-
En cuanto a la denominación “ESTABILIDAD RELATIVA”, ello obedece a la protección de la condición de ciertos trabajadores y a la facultad o prerrogativa que tiene el patrono de dar por terminado el procedimiento, conforme a las previsiones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo efectuando los pagos allí indicados.-
Ahora bien, el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, normativa que contempla el procedimiento de calificación de despido o de estabilidad laboral relativa, textualmente establece:
Artículo 116 L.O.T: “Cuando el patrono despida a uno (1) o más trabajadores deberá participarlo al Juez de Estabilidad Laboral de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, y de no hacerlo se le tendrá por confeso en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa. Así mismo, el trabajador podrá ocurrir ante el Juez cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que éste la califique y ordene su reenganche y pago de salarios caídos, si el despido no se fundamentó en una causa justa de conformidad con esta Ley... (omisis)...”
De las actas procesales contenidas en el presente expediente, se evidencia que la representación patronal, consignó conjuntamente con el escrito de pruebas, copia de la participación del despido del que fue objeto el trabajador accionante, de acuerdo a lo establecido en el artículo 116 ejusdem; en este sentido, es preciso observar a la representación del ente empleador, que la Jurisprudencia reiterada y pacífica del Tribunal Supremo de Justicia y de los Tribunales Superiores y de Instancia del Trabajo de la República, han mantenido el criterio de que la parte patronal, está en la obligación de traer tal documento al expediente, bien en el momento de la Contestación a la solicitud o en el lapso probatorio, ya que es a partir de ésta última oportunidad; en que el Juez comienza a analizar las actas procesales, a los fines de dictar su fallo definitivo, dada la brevedad y simplicidad a que se contraen éstos procedimientos de estabilidad laboral. Por lo que siendo así, el Juez como rector del Proceso, debe verificar si tal participación de Despido, fue realizada conforme a lo dispuesto por el Legislador en el Artículo 116 ibidem; ya que de no ser así; ésta debe tenerse como no presentada en el lapso previsto. En tal sentido, de los hechos explanados por el reclamante en su solicitud de Calificación, se puede evidenciar que la fecha alegada por él del despido, es el 06-07-1.999; y la participación en sí, fue presentada por la parte patronal en fecha 22-07-1.999; es decir, doce (12) días hábiles siguientes de haberse producido el despido, según el dicho del reclamante. Aunado a ello, se tiene que la representación patronal en su escrito de Participación de Despido, alega lo siguiente:
“…Se presentó el día 6 de Julio de 1.999 a eso de las once (11) a.m., aproximadamente a la Oficina del Presidente de la Fundación Ing. Amilcar Gómez, y después de entablar conversaciones con éste, de forma un poco acalorada, se retiró de allí con éstas últimas palabras, SI UDS. QUIEREN ME BOTAN, lo cual es una forma de tono grosero, lo cierto es que el susodicho trabajador, dejó de asistir a su trabajo a partir de ese instante. Por tal motivo y considerando la gravedad es por lo que con fecha 12 de Julio se le hizo llegar correspondencia informándole de la violación que había cometido al no presentarse a su trabajo los días, 07, 08, 09 y 10 de Julio sin causa justificada, lo cual constituye una violación al Art. 102 literal F, dicha correspondencia se negó a firmarla. Tal motivo es por lo que nos mueve a esta participación que hacemos a Ud. A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el art. 116 de la Ley Orgánica del Trabajo…”
De tal alegato, se presume la existencia de un hecho nuevo, como lo es la correspondencia que no fuera firmada por el reclamante; y de la misma no hay constancia en el expediente; por lo cual a juicio de quien sentencia, se debe tener como no PARTICIPADO EL DESPIDO; dado que tal participación la realizó la representación del ente Patronal fuera del lapso establecido en la Ley; y en consecuencia, opera la CONFESIÓN de la accionada por no haber dado cumplimiento a lo previsto en el artículo 116 ibidem, es decir, haber participado el mismo dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de producirse el despido, con indicación de las causas en que fundamentó su accionar. Por otra parte, observa esta Juzgadora que la parte patronal en la oportunidad señalada para dar formal contestación a la Demanda, conforme a lo establecido en los artículos 117 de la Ley Orgánica del Trabajo y 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo; que establecen:
Artículo 117 L.O.T: “…Una vez recibida la demanda del trabajador, el Juez citará al patrono para que dé su contestación a la demanda, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes…”
Artículo 68 L.O.T.P.T.: “...el demandado o quien ejerza su representación, deberá, al contestar la demanda, determinar con claridad cuales de los hechos invocado en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar.
Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respectivo de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuadas por ninguno de los elementos del proceso...”
Lo hizo de manera vaga y simple, sin tomar en consideración las previsiones del citado artículo 68 ibidem, es decir, no determinó con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar; con lo cual se debe tener como no contestada la solicitud de Calificación de Despido; y en consecuencia, reconocidos todos los alegatos explanados por el actor en su solicitud; en tal sentido, para esta Juzgadora resulta forzoso pasar a analizar las demás probanzas de autos; y por consiguiente, se debe declarar a la parte reclamada como CONFESA, por no haber dado cumplimiento a lo establecido por el Legislador en el referido artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo; y aunado a ello declarar la CONFESION de la demandada, por no haber dado su Contestación a la demanda, de acuerdo a lo pautado en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, entendiéndose que la parte patronal no fue lo suficientemente diligente, para interponer una defensa acorde con lo dispuesto por el Legislador en estos casos, una vez que fue citada en el proceso.- Así se establece.
Considera prudente quien Administra Justicia en este Tribunal, referir que nuestro Texto Constitucional propone que el proceso es un instrumento para realizar la Justicia, dando solución a los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidas en las leyes sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso. Así se establece.-
DECISIÓN:
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
Primero: CON LUGAR la solicitud de Calificación de Despido formulada por la ciudadana CRUZ OMAR GUARDIA RODRIGUEZ contra la “FUNDACIÓN ÁRBOL DE MARGARITA”, ambas partes plenamente identificadas en autos.-
Segundo: En consecuencia, se ordena el inmediato reenganche del trabajador reclamante, ciudadano CRUZ OMAR GUARDIA RODRIGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.614.122, en el cargo por el alegado, en las mismas condiciones en que lo venía desempeñando para la fecha de su injustificado despido; así como el pago de los salarios caídos desde el momento en que se produjo el despido, hasta su real y efectiva reincorporación al cargo que desempeñaba, en base al salario semanal alegado por El reclamante en su solicitud; correspondiéndole a éste, todos los ajustes o aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, por Contratación Colectiva y por demás leyes pertinentes; para el cálculo de los salarios caídos, el mismo deberá realizarse mediante experticia complementaria al fallo, por un sólo experto y de acuerdo a lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo; con la exclusión del lapso comprendido desde el día 19 de Enero del 2.000 hasta el 31 de Mayo del 2.000, en virtud de que durante ese lapso, este Despacho estuvo paralizado, por la ciudadana Juez del Tribunal.
De conformidad con lo pautado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado perdidosa en este proceso.
De conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes por cuanto el fallo ha sido dictado fuera del lapso legal.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los diez (10) días del mes de Marzo del año dos mil tres (2.003). Años 192º de la Independencia y 144º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA,
Dra. BETTYS LUNA AGUILERA.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
INÉS MARÍA CARABALLO.-
En esta misma fecha (10/03/2003), siendo la una de la tarde (01:00 p.m), se publicó y registró la anterior sentencia, previos los requisitos de Ley.- CONSTE.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
INÉS MARÍA CARABALLO.
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