REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: BAUMAR, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 16-08-94, bajo el N° 637, Tomo 1°, Adicional 13.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EMILIO REAL, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.676.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES 36-4, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 28-12-94, bajo el N° 48, Tomo 190-A Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.

II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO presentada por el abogado EMILIO REAL, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BAUMAR, C.A., en la cual alega que en fecha 11-02-98 los ciudadanos CARLOS JOSÉ BARNIQUEZ y EMERYS DEL CARMEN FIGUEROA de BARNIQUEZ le dieron en venta con pacto de retracto un inmueble constituido por un lote de terreno y la construcción que sobre el se encuentra, ubicado en Los Millanes, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta con una superficie de QUINIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (540 Mts2), sobre el cual los vendedores se reservaron el derecho de rescatarlo previo el pago del precio de la venta en un lapso de tiempo de ciento ochenta (180) días contados a partir de la fecha de protocolización del respectivo documento, es decir, desde el 11 de febrero de 1998. Igualmente alega que los mencionados ciudadanos no cancelaron en el lapso estipulado el precio acordado para rescatar el inmueble vendido, razón por la cual inmueble pasaría a ser de forma inmediata propiedad del actor, siendo el caso que los ciudadanos CARLOS JOSÉ BARNIQUEZ y EMERYS DEL CARMEN FIGUEROA de BARNIQUEZ se han venido negando hasta la presente fecha en hacerle la entrega material.
Recibida por distribución en fecha 26-04-01 (f. 4).
Mediante diligencia de fecha 02-05-01 (f. 5) el apoderado de la actora consignó los recaudos indicados en el libelo.
Mediante diligencia de fecha 09-05-01 (f. 32) el apoderado de la actora consignó acta de asamblea en la consta su representación.
Por auto de fecha 17-05-01 (f. 38) fue admitida y se ordenó el emplazamiento de la demandada en la persona de su director para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra de su representada.
En fecha 23-05-01 (f. vto. 38), se dejó constancia de haberse librado la respectiva compulsa.
Mediante diligencia de fecha 04-06-01 (f. 39) el apoderado de la actora solicitó al Tribunal la apertura del cuaderno de medidas.
Por auto de fecha 11-06-01 (f. 40) la Juez Accidental se avocó al conocimiento de la presente causa y se dejó constancia de haberse aperturado el cuaderno de medidas.

Cuaderno de Medidas:
Por auto de fecha 11-06-01 (f. 1) el Tribunal exigió al solicitante la constitución de una garantía para el decreto de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.

III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.

El procesalista RICARDO HERNÁNDEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.

Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.

En interpretación de las normas anteriormente transcritas se concluye que por cuanto se evidencia que en la presente causa ha transcurrido más de un año de la última actuación que ocurrió el día 11-06-01, sin que las partes hayan ejecutado ningún acto de procedimiento, y no estando la causa en etapa de dictar sentencia, se concluye que se ha consumado la Perención de la Instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Notifíquese a las partes, en virtud de que la presente decisión fue dictada fuera del lapso de ley, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFÍQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la Asunción, a los seis (06) días del mes de Marzo del año dos mil tres (2003). Años: 192º y 143º.
LA JUEZ,

Dra. JIAM SALMEN de CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ P.
EXP: N° 6407/01
JSDEC/CFP
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ P.