REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE SOLICITANTE: TERESA DEL JESÚS REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.125.681, domiciliada en La Asunción, Municipio Arismendi de este Estado.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: No acreditó.

II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO presentada por la ciudadana TERESA DEL JESÚS REYES, asistida por el abogado JESÚS FIGUEROA GUERRA en su carácter de Fiscal VI de Protección del Niño y el Adolescente del Ministerio Público de este Circuito Judicial, mediante la cual solicita se ordene la Rectificación de la Partida de Nacimiento del menor ANDRY GREGORIO REYES, alegando que la partida en cuestión presenta un error por cuanto en la misma se identificó a la madre del menor con el número de cédula de identidad N° 9.125.681, siendo lo correcto 9.425.819, lo cual posiblemente se debió a una confusión involuntaria por parte del escribiente de la Prefectura.
Recibida por distribución en fecha 22-05-00 (f. 5).
Por auto de fecha 19-03-01 (f. 6) fue admitida y se ordenó el emplazamiento para el décimo (10°) día después de la última citación de las personas contra quienes pueda obrar la rectificación, previa publicación de un cartel en el diario El Universal.
Por auto de fecha 19-03-01 (f. 7) el Tribunal declinó la competencia al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente por cuanto de la revisión de las actas se observó que se encontraban involucrados derechos de un adolescente de nombre ANDRY GREGORIO REYES.
En fecha 27-03-01 (f. 7) se dejó constancia de haberse librado el correspondiente oficio.
En fecha 03-04-01 (f. 10) fue recibido para su distribución en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
En fecha 06-04-01 (f. 11) se le dio entrada .
Por auto de fecha 18-04-01 (f.12) el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial ordenó devolver el expediente al Juzgado declinante para que continuara conociendo del procedimiento, de conformidad a lo dispuesto en la Resolución N° 159 de fecha 30-03-00, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial.
Por auto de fecha 13-06-01 (f. 14) la Juez Accidental de este Juzgado se avocó al conocimiento de la causa y ordenó darle la correspondiente entrada y el respectivo reingreso a los fines de que la causa continuara su curso normal.
En fecha 04-07-01 (f. 14) se libró el cartel de emplazamiento ordenado.

III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.

El procesalista RICARDO HERNÁNDEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.

Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.

En interpretación de las normas anteriormente transcritas se concluye que por cuanto se evidencia que en la presente causa ha transcurrido más de un año de la última actuación que ocurrió el día 04-07-01, sin que las partes hayan ejecutado ningún acto de procedimiento, y no estando la causa en etapa de dictar sentencia, se concluye que se ha consumado la Perención de la Instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Notifíquese a las partes, en virtud de que la presente decisión fue dictada fuera del lapso de ley, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFÍQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la Asunción, a los cinco (05) días del mes de Marzo del año dos mil tres (2003). Años: 192º y 143º.
LA JUEZ,

Dra. JIAM SALMEN de CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ P.
EXP: N° 6362/01
JSDEC/CFP
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste, LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ P.