REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: MILAGROS MAGDALENA MARCANO GARCÍA, MARÍA EUGENIA MARCANO GARCÍA, ALBERTO MARCANO GARCÍA, JESUCITA GARCÍA de MARCANO y JOSEFA DEL VALLE MARCANO GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Pedregales, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.824.287, V- 4.649.873, V- 3.824.288, V- 1.325.332 y V- 4.045.684, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL VILLARROEL MARCANO, y MARLENY RIVERA MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.039 y 20.954, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: RÉGULO RAFAEL MARCANO y herederos desconocidos de LUIS MARCANO ROJAS y CRUZ MARCANO ROJAS y .
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.

II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda de PARTICIÓN presentada por el abogado RAFAEL VILLARROEL MARCANO, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MILAGROS MAGDALENA MARCANO GARCÍA, MARÍA EUGENIA MARCANO GARCÍA, ALBERTO MARCANO GARCÍA, JESUCITA GARCÍA de MARCANO y JOSEFA DEL VALLE MARCANO GARCÍA, según instrumento poder notariado que en dos (2) folios útiles acompañó al libelo marcado con la letra “A”. Alega la parte actora que el padre de sus mandantes, ciudadano NICOLÁS DEL JESÚS MARCANO ROJAS falleció ab-intestato en la calle principal de Pedregales, Municipio Marcano de este Estado, en fecha 21-04-98, y que sus mandantes a raíz de la muerte de su padre, por derecho sucesoral pasan a ser propietarios de derechos equivalentes a un 66.66 % sobre un bien inmueble ubicado en la población de Pedregales, Municipio Marcano de este Estado, estando en comunidad con los herederos de LUIS MARCANO ROJAS a quienes les corresponde un 16.66% de dicho bien y con los herederos de CRUZ MARCANO ROJAS, a quienes les corresponde el restante 16.66% del inmueble objeto de este juicio.
Recibida por distribución en fecha 10-08-99 (f. 5).
Mediante diligencia de fecha 11-08-99 (f. 6) el apoderado de la actora consignó los recaudos indicados en el libelo.
Por auto de fecha 16-09-99 (f. 58) fue admitida y se ordenó el emplazamiento mediante edicto de los herederos desconocidos de LUIS MARCANO ROJAS y CRUZ MARCANO ROJAS, así como de todas aquellas personas que tuvieren interés en el presente proceso, a fin de que comparecieran por ante este Tribunal en el término de 90 días continuos a que conste la publicación, consignación y fijación del edicto en la puerta del Tribunal.
Mediante diligencia de fecha 06-10-99 (f. 59) el apoderado de la parte actora solicita al Tribunal tenga a bien revocar parcialmente el auto de admisión por cuanto en el mismo se ordenó la publicación de los edictos en los diarios “Sol de Margarita” y “La Hora”, alegando que sus mandantes no tienen dinero suficiente para sufragar el costo de las publicaciones en dichos diarios, razón por la cual solicita que las publicaciones se realicen en los diarios “El Caribazo” y “El Caribe”.
En fecha 20-10-99 (f. vto. 60), se dejó constancia de haberse consignado la planilla arancelaria por edicto.
Por auto de fecha 27-10-99 (f. 61) el Tribunal ordenó modificar el auto de admisión sólo en lo que respecta a la publicación en los diarios “El Sol de Margarita” y “La Hora” y ordenó que la publicación se realizara en los diarios “El Sol de Margarita” y “Caribazo”.
En fecha 22-11-99 (f. vto. 61) se dejó constancia de haberse librado el edicto.
Mediante diligencia de fecha 28-06-00 (f. 64) el apoderado de la parte actora consignó ejemplares del diario “Sol de Margarita” y “Caribazo” contentivos del edicto ordenado. Por auto de esta misma fecha se ordenó agregar a los autos los edictos consignados.
Por auto de fecha 29-06-00 (f.81) el Tribunal ordenó dictar un auto complementario al de admisión mediante el cual se dispusiera sobre la citación del ciudadano RÉGULO RAFAEL MARCANO por cuanto del acta de defunción que riela al folio 10 se desprende que el mismo es hijo natural del finado CRUZ MARÍA MARCANO ROJAS.
En fecha 29-06-00 (f. 82) el Tribunal dictó auto complementario al de admisión ordenando el emplazamiento del ciudadano REGULO RAFAEL MARCANO para que comparezca ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación a los fines de dar contestación a la presente demanda.
Mediante diligencia de fecha 14-07-00 (f.83) el apoderado de la actora consigna ejemplares del diario “Sol de Margarita” y “Caribazo” contentivos del edicto ordenado. Por auto de esta misma fecha se ordenó agregar a los autos los edictos consignados.
Mediante diligencia de fecha 08-08-00 (f.92) el apoderado de la actora consigna ejemplares del diario “Sol de Margarita” y “Caribazo” contentivos del edicto ordenado. Por auto de esta misma fecha se ordenó agregar a los autos los edictos consignados.

III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.

El procesalista RICARDO HERNÁNDEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.

Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.

En interpretación de las normas anteriormente transcritas se concluye que por cuanto se evidencia que en la presente causa ha transcurrido más de un año de la última actuación que ocurrió el día 08-08-00, sin que las partes hayan ejecutado ningún acto de procedimiento, y no estando la causa en etapa de dictar sentencia, se concluye que se ha consumado la Perención de la Instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Notifíquese a las partes, en virtud de que la presente decisión fue dictada fuera del lapso de ley, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFÍQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la Asunción, a los cinco (05) días del mes de Marzo del año dos mil tres (2003). Años: 192º y 143º.
LA JUEZ,

Dra. JIAM SALMEN de CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ
EXP: N° 5464/99
JSDEC/CFP
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ