REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: FRANCISCO JIMÉNEZ y CHRISTIAN REVELLO, mayores de edad, comerciantes, de nacionalidad francesa, de este domicilio, titulares de los pasaportes Nros. 97AE78363 y 93CC13155, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: SECUNDINO CASAÑAS MOLINA y RUBEN FERNÁNDEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 35.468 y 36.115 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CHRISTOPHE VANDINI, de nacionalidad francesa, mayor de edad, comerciante, titular del pasaporte N°. 90CT36716.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.-
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, presentada por los abogados SECUNDINO CASAÑAS MOLINA y RUBEN FERNÁNDEZ, en sus caracteres de apoderados judiciales de los ciudadanos FRANCISCO JIMÉNEZ y CHRISTIAN REVELLO, contra el ciudadano CHRISTOPHE VANDINI.
Alega la actora en el libelo de la demanda que en fecha 17-05-199, celebraron un compromiso contractual con el ciudadano CHRISTOPHE VANDINI, donde se comprometieron a entregarle la cantidad de $30.000,00 o su equivalente en bolívares a cambio de explotar un fondo de comercio denominado Kiosko La Boquita de Manon, C.A., y de acuerdo al referido compromiso entregaron la cantidad de $8.000 ese mismo día; luego cancelaron la cantidad de $12.000 el 19.05.1999; pero es el caso que el ciudadano CHRISTOPHE VANDINI, por su parte no ha cumplido con sus obligaciones contractuales, causando graves daños patrimoniales y operacionales del fondo de comercio.
Recibida por distribución el 18.12.00 (f. vuelto del 4).
Por auto de fecha 20.12.2000 (f. 13), fue admitida y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano CHRISTOPHE VANDINI, para que compareciera por ante el Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra. Dejándose constancia en fecha 16.01.01, que se libró la compulsa de citación.
En fecha 30-07.2001 (f. 14), se recibió diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal y consigna en cinco folios útiles las copias y compulsas de citación del ciudadano CHRISTOPHE VANDINI, el cual no pudo localizar.
Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.

El procesalista RICARDO HERNÁNDEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.

Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.

En interpretación de las normas anteriormente transcritas se concluye que por cuanto se evidencia que en la presente causa ha transcurrido más de un año de la última actuación que ocurrió el día 30-07-2001, sin que las partes hayan ejecutado ningún acto de procedimiento, es por lo que se procede a la Perención de la Instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Notífiquese a las partes, en virtud de que la presente decisión fue dictada fuera del lapso de ley, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la Asunción, a los Treinta y Un (31) días del mes de Marzo del año dos mil Tres (2003). Años: 192º y 143º.
LA JUEZ,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-
EXP: N°. 6258-00.-
JSDEC/CF/nv.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-