REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: MANUEL E. CAMEJO, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V- 7.588.993., abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el N° 37.697, quien actúa en su carácter de endosataria en procuración, de la Sociedad INROMI C.A.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL AGUA INN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 08-06-96, bajo el N° 616, Tomo 01, Adicional 12, representada por el ciudadano CLAUDIO PALA, mayor de edad, de nacionalidad italiana, titular de la cédula de identidad N° E- 82.245.782.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por COBRO DE BOLÍVARES (intimación), presentada por el abogado MANUEL E. CAMEJO, quien actúa en su carácter de endosataria en procuración, de la Sociedad INROMI C.A., contra SOCIEDAD MERCANTIL AGUA INN, C.A.
Alega la parte actora que en fecha 12-05-00, fue emitida una letra de cambio por la cantidad de $ 45.732 que al cambio actual es de bolívares (Bs. 689) representada en la suma de bolívares TREINTA UN MILLON QUINIENTOS NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES ( Bs. 31.509.348,oo), para hacer pagado sin aviso y sin protesto a su vencimiento el día 12-07-00 por su librada aceptante la sociedad Agua Inn C.A., quien a su ves es avalista del mencionado efecto cambiario.
Recibida por distribución en fecha 09-08-00 (f.vto 5).
Mediante diligencia de fecha 09-08-00 (f.06) el abogado MANUEL CAMEJO consignó los recaudos indicados en el libelo.
Por auto de fecha 11-08-00 (f. 08) fue admitida y se ordenó el emplazamiento de la demandada para que comparezca por ante este Tribunal en el termino de 10 días contados a partir de su intimación.
En fecha 19-09-00 ( f. vto. 09), se aperturó el cuaderno de Medidas.
En fecha 03-10-00 (f. 10), comparece el referido profesional de derecho y solicita sea librada la compulsa a los fines de intimar a la demandada, siendo librada la misma el 09-10-00 (f.vto 10)

CUADERNO DE MEDIDAS

Por auto de fecha 19-09-00 (f. 01), se decretó medida de embargo preventiva y se libró comisión y oficio.-
En fecha 18-01-01, se recibió comunicación emanada del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo, Gómez, Marcano y Díaz del Estado Nueva Esparta, en la cual remiten comisión conferida a objeto de practicar la medida preventiva.

III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.

El procesalista RICARDO HERNÁNDEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.

Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.

En interpretación de las normas anteriormente transcritas se concluye que por cuanto se evidencia que en la presente causa ha transcurrido más de un año de la última actuación que ocurrió el día 09-10-00, sin que las partes hayan ejecutado ningún acto de procedimiento, y no estando la causa en etapa de dictar sentencia, se concluye que se ha consumado la Perención de la Instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se suspende la medida de embargo preventiva decreta el 19-09-00, y se ordena agregar el cuaderno de medidas al principal.
CUARTO: Notifíquese a las partes, en virtud de que la presente decisión fue dictada fuera del lapso de ley, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFÍQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la Asunción, a los treinta y uno (31) días del mes de Marzo del año dos mil tres (2003). Años: 192º y 143º.
LA JUEZ,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ P.
EXP: N° 6107-00
JSDEC/CF/pbb
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ P.