REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: EDIS MARÍA GRANADOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 6.720.552.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DELFINA PÉREZ DE ABRANTES y MIGUEL ABRANTES PÉREZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 36.804 y 56.606, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JESÚS RAMÓN MAESTRE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 10.305.256.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.-
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, presentada por la ciudadana EDIS MARÍA GRANADOS, contra el ciudadano JESÚS RAMÓN MAESTRE.
Alega la actora en el libelo de la demanda que en fecha 31.03.89, comenzó hacer vida marital con el ciudadano JESÚS RAMÓN MAESTRE, y que durante los primeros meses residían en una vivienda alquilada y que a través del tiempo consolidaron sus sentimientos mutuos y se dedicaron a tratar de prosperar, e instalaron un pequeño negocio tipo kiosko de venta de comidas y chucherias, y luego su objetivo fue construir una casa la cual lograron levantar poco a poco; asimismo alega que el ciudadano JESÚS RAMÓN MAESTRE, por causas que desconoce comenzó a asumir una actitud de desamor y despego hacia ella, y a amenazaba con dejarla sin nada, y desde entonces se ha negado a reconocerle ningún otro derecho sobre los bienes comunes que lograron conseguir durante su unión.
Recibida por distribución el 15.06.00 (f. vuelto del 7).
Por auto de fecha 20.06.2000 (f. 17), fue admitida y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano JESÚS RAMÓN MAESTRE, para que compareciera por ante el Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 26-06.2000 (f. 18), se recibió diligencia suscrita por la ciudadana DELFINA PÉREZ DE ABRANTES, asistida de abogado Y SOLICITÓ se proceda abrir cuaderno de medidas a fin de proveer sobre medidas solicitadas en el libelo.
En fecha 29-06.2000 (f. Vto del 19), se dejó constancia que se aperturó cuaderno de medidas.
CUADERNO DE MEDIDAS.
En fecha 29.06.2000 (f. 1), se dictó auto decretando medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un lote de terreno y la casa en el construida, ubicada en la Población de Manzanillo, Municipio Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta, y se ordenó oficiar al Registrador Subalterno del Registro Público del Municipio Arismendi de este Estado, dejándose constancia que en esa misma fecha se libró el correspondiente oficio.
El día 13.07.00 (f. vto del 2), se agregó a los autos el oficio N°. 7380-95, emanado del Registro Subalterno del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta.
Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.

El procesalista RICARDO HERNÁNDEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.

Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.

En interpretación de las normas anteriormente transcritas se concluye que por cuanto se evidencia que en la presente causa ha transcurrido más de un año de la última actuación que ocurrió el día 27.09.2000, sin que las partes hayan ejecutado ningún acto de procedimiento, es por lo que se procede a la Perención de la Instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena suspender la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Juzgado el 29.06.00 y participada al Registro Subalterno del Municipio Arismendi de este Estado en fecha 29.06.2000, con oficio N°. 6447-00, y agréguese el cuaderno de medidas al principal.
CUARTO: Notifíquese a las partes, en virtud de que la presente decisión fue dictada fuera del lapso de ley, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la Asunción, a los Treinta y Un (31) días del mes de Marzo del año dos mil Tres (2003). Años: 192º y 143º.
LA JUEZ,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-
EXP: N°. 6007-00.-
JSDEC/CF/nv.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-