REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: FELIX MODESTO ARISMENDI.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ TOMÁS RODRÍGUEZ DÍAZ, TEOFRANK ROJAS FERMIN Y JOVITO RAFAEL VILLABA SILVA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 12.052, 52.243 y 2.116, respectivamente
PARTE DEMANDADA: JUAN EVANGELISTA REYES, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3.489.252.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, presentada por los abogados JOSÉ TOMÁS RODRÍGUEZ DÍAZ, TEOFRANK ROJAS FERMIN Y JOVITO RAFAEL VILLBA SILVA actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano FELIX MODESTO ARISMENDI. Alega la parte actora que viene poseyendo desde el año 1.957, es decir por más treinta años en forma pacífica, no equivoca, pública, no interrumpida y con intenciones de tenerlo como propio, un lote de terreno en la posesión denominada El Salado de los Villarroel, ubicado en el caserío El Salado, Municipio Autónomo Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta construyendo en él unas bienhechurías, sufriendo éstas construcciones transformaciones y mejoras en la medida en que las condiciones económicas se lo han permitido , reconociéndolo todos como propietario de dicho terreno, hasta que a principios del mes de Diciembre del año 1.997, el ciudadano JUAN EVANGELISTA REYES, vociferando que es el dueño de esa porción de terreno , lo sacó a la fuerza del terreno, impidiéndole la entrada.
Recibida por distribución en fecha 23-03-98 (f. 5)
Mediante diligencia de fecha 1-04-98 (f. 6) el apoderado de la actora consignó los recaudos indicados en el libelo.
Por auto de fecha 18-05-98 (f. 22) fue admitida y se ordenó el emplazamiento de la demandada para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra, y se ordenó asimismo librar edicto a toas aquellas personas que se crean con derecho sobre el inmueble expresado en el libelo de demanda.
En fecha 25 de Junio de 1.998, se aperturó el correspondiente cuaderno de medidas, y en fecha 13-7-98 se libró compulsa.
En fecha 09-12-98 (f. 25), comparece el alguacil de este Tribunal, ciudadano JESÚS RÍOS y consigna en cinco folios útiles la compulsa de citación del ciudadano Jesús Evangelista Reyes, dejando constancia de que no pudo localizar al referido ciudadano
Mediante diligencia de fecha 03-02-99 (f. 31) el apoderado de la actora solicitó al Tribunal se sirviera decretar la citación por carteles.
Por auto de fecha 05-02-99 (f. 32) el Tribunal acordó lo solicitado y se libró el cartel de citación.
CUADERNO DE MEDIDAS.-
En fecha 25 de Junio de 1.998, se exigió garantía de las establecidas en el Artículo 590, para el decreto de la medida de Prohibición de enajenar y gravar.
En esta misma fecha se agregó el cuaderno de medidas al principal.
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.

El procesalista RICARDO HERNÁNDEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.

Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.

En interpretación de las normas anteriormente transcritas se concluye que por cuanto se evidencia que en la presente causa ha transcurrido más de un año de la última actuación que ocurrió el día 25-06-98, sin que las partes hayan ejecutado ningún acto de procedimiento, y no estando la causa en etapa de dictar sentencia, se concluye que se ha consumado la Perención de la Instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Notifíquese a las partes, en virtud de que la presente decisión fue dictada fuera del lapso de ley, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFÍQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la Asunción, a los Treinta y Un (31) días del mes de Marzo del 2003. Años: 192º y 143º.
LA JUEZ,

Dra. JIAM SALMEN de CONTRERAS.

LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ P.
EXP: N° 4710/98
JSDEC/CF/gdeo
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA,


Abg. CECILIA FAGUNDEZ P.