REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-
I.- BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
Sube los autos a esta alzada en virtud de la recusación propuesta por el Dr. CARLOS SÁNCHEZ-VEGAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano HERNAN VÁSQUEZ LANZA, contra el juez Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba, y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, Dr. JUAN JOSÉ ANUEL VALDIVIESO contentiva en el expediente Nro.0253-02 nomenclatura de ese Tribunal.-.
Fue recibida los autos por distribución el 12-3-03 (f.vto.23).
Por auto de fecha 13-3-03 (f.24) se le dio entrada y se acordó darle el trámite previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, procediéndose a aperturar una articulación probatoria de ocho días siguientes al de hoy, a los fines de que las partes promuevan las mismas.
Siendo la oportunidad para decir se hace a bajo las siguientes consideraciones:
II.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
La recusación constituye el instituto procesal concebido por el legislador para que las partes actuante en un proceso como lo dice el 82 del Código de Procedimiento Civil puedan recusar a “ los funcionarios judiciales sean ordinarios, accidentales o especiales e incluso en asunto de jurisdicción voluntaria”; por ello evidentemente no autorizar a la parte o a su apoderado en juicio para utilizarla como mecanismo o medio como lo dicen algunos glosistas legales, para quitarle el expediente al Juez que resulta incomodo.
Para evitar tales conductas el legislador sometió la recusación a causales taxativamente enumeradas en el 82 del mismo Código, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el 92, en “diligencia ante el Juez” señalando los hechos que sean motivo del impedimento; y cuya hipótesis habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que esta pueda conocer; además de que se ha establecido que la misma no las valora el mismo juez sino que la somete a la decisión de otro juez de jerarquía a superior, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en el 95 y 96 del referido Código; además de que, como lo expresa el 90 “solo podrá intentarse bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a esta o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio. Si fenecido el lapso probatorio, otro juez o secretario intervine en la causa las partes podrán recusarlo por cualquier motivo legal dentro de los tres días siguientes a su aceptación.
En este caso se desprende que el juez recusado en el acta que a tal efecto se levantó el día 5 de marzo de 2003, expresó:
“... Niego, rechazo y contradigo tanto los hechos como en el derecho lo expuesto por el RECUSANTE al querer infundir hechos no adaptados a la realidad, considerando temeraria esta recusación, no se con que fin , al querer decir que existe una amistad intima con el apoderado de la parte actora abogado WILFREDO GARCÍA PALOMO: Quiero hacer notar que en este sentido que es deber del juez; mantener la armonía, probidad, moderación, desinterés y la confraternidad si entrar ha analizar ni querer con este crear amistad intima siendo que las amistades a las que se refiere la parte recusante son aquellas donde se comparten banquetes con afectos y con cariño, celebraciones de familiares, (bautizo, bodas, cumpleaños, etc.) (…) considero que la recusación es temeraria en infundada y debe sancionarse al recusante en la decisión ante el órgano competente…”
Bajo tales permisas debe examinarse la recusación interpuesta y de su examen observa quien sentencia, que el motivo de la recusación es atribuida a la amistad íntima con el apoderado de la parte actora, Dr. WILFREDO GARCÍA PALOMO basada la misma en la causal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil .
Ahora bien del contenido del acta levantada por el Juez recusado, la que es valorada para determinar su admisibilidad, considera quien sentencia que éste rechazó los fundamentos de derecho que sirvieron de base para intentar la recusación manifestando que la recusación es temeraria e infundada, y rechazando la supuesta amistad intima que en el dicho del recusante mantiene con el ciudadano Wilfredo García Palomo, lo que indudablemente significó que la carga de la prueba recayera en cabeza del recusante. Sin embargo, éste no cumplió con su obligación por cuanto durante la secuela probatoria no aportó ningún elemento que forme la convicción de esta sentenciadora acerca de la veracidad de sus dichos, debiéndose tomar en cuenta lo expresado por el juez recusado. Es así, que a objeto de garantizar una justicia imparcial, idónea, transparente e independiente debe concluirse , que el juez recusado no tiene impedimento para seguir conociendo de la presente causa. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la recusación propuesta en contra del Juez Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba, y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, abogado JUAN JOSÉ ANUEL VALDIVIESO contentiva en el expediente Nro.0209-02 nomenclatura de ese Tribunal.-.
SEGUNDO: Se dispone en consecuencia, que el mencionado Juez debe seguir conociendo de dicho asunto por no haber causa que se lo impida.
TERCERO: Expídase copia certificada de esta sentencia y remítase con oficio al Juez recusado, así mismo remítase el presente expediente al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao del Estado Nueva Esparta, a los fines de que previa revisión del libro respectivo proceda a remitir dichos recaudos al Tribunal que éste conociendo la presente causa a los fines legales consiguientes.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la Asunción, Veintisiete (27) de marzo de dos mil tres (2.003).
LA JUEZ TITULAR,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,


Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
JSDC/CF/Gdeo.-
EXP. Nº. 7200-03
En esta misma fecha se dicto y publicó la anterior decisión previo formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ