REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO:
Sube los autos a esta alzada en virtud de la recusación propuesta por el abogado CARLOS SANCHEZ VEGAS, en su carácter de apoderado judicial de la Empresa ATRIUM C.A., contra el Juez Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, abogado MOISES E. MILLAN CAMACHO contentiva en el expediente N° 03-2174, nomenclatura de ese Tribunal.-.
Fue recibida los autos por distribución el 11-03-03 (f.vto.37), se le dio entrada y se acordó darle el trámite previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, procediéndose a aperturar una articulación probatoria de ocho días siguientes al de hoy, a los fines de que las partes promuevan las mismas. (f.38)
Siendo la oportunidad para decir se hace a bajo las siguientes consideraciones:
II.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
La recusación constituye el instituto procesal concebido por el legislador para que las partes actuante en un proceso como lo dice el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil puedan recusar a “ los funcionarios judiciales sean ordinarios, accidentales o especiales e incluso en asunto de jurisdicción voluntaria”; por ello evidentemente no autorizar a la parte o a su apoderado en juicio para utilizarla como mecanismo o medio como lo dicen algunos glosistas legales, para quitarle el expediente al Juez que resulta incomodo.
Para evitar tales conductas el legislador sometió la recusación a causales taxativamente enumeradas en el 82 del mismo código, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el 92, en “diligencia ante el Juez” señalando los hechos que sean motivo del impedimento; y cuya hipótesis habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que esta pueda conocer; además de que se ha establecido que la misma no las valora el mismo juez sino que la somete a la decisión de otro juez de jerarquía a superior, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en el 95 y 96 del mismo Código; además de que, como lo expresa el 90 “solo podrá intentarse bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a esta o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio. Si fenecido el lapso probatorio, otro juez o secretario intervine en la causa las partes podrán recusarlo por cualquier motivo legal dentro de los tres días siguientes a su aceptación.
En este caso se desprende que el juez recusado en el acta que a tal efecto se levantó el día 17 de Febrero de 2003, expresó:

“...Con vista a la recusación que contra mi persona interpusiera el abogado CARLOS SANCHEZ VEGAS, por diligencia de fecha 14-02-03, alegando para ello, que entre ambos existe una enemistad manifiesta fundamentándola en lo dispuesto en la causal 18° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y que en vista de que no procedí a inhibirme como mi obligación tal como lo ordena el artículo 84 Ejusdem, procedía a recusarme, en descargo de mi persona paso a manifestar lo siguiente: que no me inhibí en la presente causa como pretendió el distinguido coloca motivado a que desconocía en absoluto que el mismo fuera enemigo manifiesto de mi persona y mucho menos que yo fuera enemigo de el y no esa razón no me inhibí de conocer la presente causa, como era mi deber de conformidad con el citado artículo 84 ibidem.- El único incidente ocurrido entre los dos fue en un juicio por intimación llevado por dicho abogado conjuntamente con otro colega, donde expresamente se dieron por intimado para hacer oposición y dentro del lapso de los diez días de despacho para hacerlo no lo hicieron, por lo cual el Tribunal se vio en la obligación de proceder como en sentencia pasada en autorizada de cosa juzgada, tal como se lo ordena la última parte del artículo 651 del Código de Procedimiento Civil y dicho colega al ver el auto del Tribunal ordenando dicha ejecución se ofuscó y se dirigió a mi persona expresando improperios en alta voz, irrespetando la majestad del poder Judicial, pero esa conducta la considere como una forma de drenar impotencia que debió sentir al ver que perdía un juicio por un descuido profesional que quiso atribuírsela al tribunal; pero pensé erróneamente que una vez que se reposará y analizara la situación en frío, comprendería que había actuado negligentemente en el proceso, y que el Tribunal había actuado ajustado a derecho, motivo por el cual ya ni recordaba ese incidente y menos aún consideraba que por esa circunstancias seamos enemigos manifiesto, lo cual rechazo categóricamente, por lo meno de mi persona hacia el distinguido colega, enemistad y mucho menos manifiesta, y muy por el contrario, siempre lo consideré y lo considero como un buen profesional del derecho que merece mi respeto y consideración en la difícil misión de los profesionales del derecho, hoy en día, en ejercer la profesión de la abogacía, y contra quien no guardo ningún tipo de retaliación y nunca usaría las facultades que tengo como operador de justicia para perjudicarlo y mucho menos a sus clientes, por lo cual considero que no estoy incurso en la causal de inhibición establecida ene. Ordinal 18 del artículo 82 del tanta veces citado Código de procedimiento Civil alegada....”

Bajo tales permisas debe examinarse la recusación interpuesta y de su examen observa quien sentencia, que el motivo de la recusación es atribuida a la enemistad manifiesta pública con el recusado.
Del contenido del acta levantada por el Juez recusado, la que es valorada para determinar su admisibilidad, observa quien sentencia que éste manifestó que rechazaba categóricamente la supuesta enemistad argumentada, negando rotundamente encontrarse incurso en la causal establecida en el ordinal 18 del Articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, significando así, que la carga de la prueba le recayera exclusivamente al recusante abogado CARLOS SANCHEZ VEGAS. Sin embargo, éste no cumplió con su obligación por cuanto durante la secuela probatoria no aportó ningún elemento que forme la convicción de esta sentenciadora acerca de la veracidad de sus dichos, por lo que se impone tener como cierto lo expresado por el Juez recusado, que tal como ya se expresó, manifestó no tener enemistad con el recusante abogado CARLOS SANCHEZ VEGAS. Es así, que a objeto de garantizar una justicia imparcial, idónea, transparente e independiente debe concluirse, que el juez recusado no tiene impedimento para seguir conociendo de la presente causa. Y ASI SE DECIDE.
III.-DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la recusación propuesta en contra del Juez Primero de los Municipios Mariño , García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, Dr. MOISES E. MILLAN CAMACHO , en el expediente Nº 7198-03 que sigue la Empresa ATRIUM C.A., contra CARMEN NEVENKA SIROKI DE ESPERT.
SEGUNDO: Se dispone en consecuencia, que el mencionado Juez debe seguir conociendo de dicho asunto por no haber causa que se lo impida.
TERCERO: Expídase copia certificada de esta sentencia y remítase con oficio al Juez recusado, así mismo remítase el presente expediente al Juzgado distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, a los fines que previa revisión del libro respectivo, proceda a remitir dichos recaudos al Tribunal que en la actualidad esté conociendo la causa, a los fines legales consiguientes
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la Asunción, veintisiete (27) de marzo de dos mil tres (2.003).
LA JUEZ,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ
JSDC/CF/pbb
EXP. Nº 7198-03

En esta misma fecha se dicto y publicó la anterior decisión previa formalidades de Ley.

LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ