REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: sociedad mercantil INVERSIONES SAN CIPRIAN, C.A., e INVERSIONES MILL’S, C.A., constituidas y domiciliadas en la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta e inscritas en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 18 de marzo de 1997, bajo el Nº 243, Tomo III, adicional 4; y en fecha 12 de Marzo de 1997, bajo el Nº 435, Tomo II, adicional 8, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogados ALEJANDRO RODRIGUEZ RODRÍGUEZ, ALVARO ERNESTO RODRÍGUEZ CASTILLO y ALBERTO JOSE RODRÍGUEZ CASTILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.275, 21.914 y 36.708, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil CIUDAD COMERCIAL PORLAMAR (C.C.P.), C.A., constituida y domiciliada en la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta el día 5 de septiembre de 1986, bajo el Nº 413, Tomo 4, Adicional 6.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogados HUMBERTO ARENAS MACHADO, HUMBERTO ARENAS FUENMAYOR, FRANCISCO HURTADO VEZGA y ALEJANDRO RODRIGUEZ COSSU, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.955, 28.877, 37.993 y 28.336, respectivamente.
DEFENSOR JUDICIAL DE LOS PROPIETARIOS Y DE LAS PERSONAS NATURALES O JURIDICAS: abogado MANUEL EL JURI, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 76.278.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por Nulidad de Inscripción y Asiento Registral, incoada por el abogado ALEJANDRO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de las empresas INVERSIONES SAN CIPRIAN, C.A., e INVERSIONES MILL’S. C.A., en contra de la sociedad mercantil CIUDAD COMERCIAL PORLAMAR (C.C.P.), C.A., todos identificados.
Alegan las accionadas mediante apoderado judicial que en fecha 16 de julio de 1998, fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, el primer y original documento de condominio del Centro Comercial Jumbo, documento éste que fue Registrado con el cumplimiento de todas las normativas y requisitos al respecto contenida tanto en la Ley de Propiedad Horizontal, como en la Ley de Registro Público y Código Civil; que a partir de ese momento con las ventas que se hicieron de locales comerciales en el referido Centro Comercial se constituyó de hecho y de derecho una comunidad de copropietarios, muy independientemente de que hubiera sido vendida o no la totalidad de los inmuebles que conforman tal Centro Comercial. Igualmente señala que en fecha 19 de febrero de 1999 no existiendo ningún tipo de permisología al respecto del Departamento de Ingeniería Municipal, como lo exige la Ley de Propiedad Horizontal, y sin el conocimiento ni consentimiento de quienes ya habían adquirido locales comerciales en el Centro Comercial Jumbo y por ende formaban parte de la comunidad de copropietarios, el ciudadano COSIMO ELIA D’ANGELA, actuando como Presidente de la empresa mercantil CIUDAD COMERCIAL PORLAMAR, (C.C.P), C.A., promotora de la “Construcción de la obra”, presentó para su protocolización y registro, ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, un Nuevo documento de condominio bajo el disfraz de “Documento de condominio complementario” del anterior y original documento, aparte de ser violatorio de disposiciones expresas de la Ley de Propiedad Horizontal, por no haber sido aprobado y decidido por la existente comunidad de copropietarios del Centro Comercial e incluso pasando a ser muchas de estas de acuerdo a ese Ilegal Segundo Documento de Condominio, nuevos locales comerciales propiedad propiedad que se adjudicó la promotora Ciudad Comercial Porlamar (C.C.P.), C.A., construidos en lo que inicialmente era y siempre ha sido legítimamente áreas comunes, quien más adelante las enajenaría o utilizaría para su exclusivo y único beneficio económico; que el día lunes 27 de diciembre de 1999, el ciudadano COSIMO ELIA D’ANGELA y su hijo RENATO ELIA MORSIANI, en sus caracteres de representantes legales de Ciudad Comercial Porlamar (C.C.P.), C.A., presentaron para su protocolización y registro un tercer documento de condominio de Jumbo Ciudad Comercial, es decir una segunda reforma al documento original de condominio de Jumbo Ciudad Comercial, documento éste que contiene los mismos vicios que la primera reforma. Más adelante alega que para protocolizar documentos sujetos a leyes especiales tales como la Ley de Propiedad Horizontal y la Ley de Ventas de Parcelas, sin que se haya dado cabal cumplimiento a las respectivas disposiciones en particular en cuanto se refiere al contenido del Documento de Condominio y Documento de Urbanización o Parcelamiento, según el caso y a los títulos que se presenten para su registro, o cuando no se acompañe la cédula de habitabilidad del inmueble y el permiso sanitario. Los actos o documentos protocolizados en contravención a lo dispuesto en este artículo, se tendrán como no registrados, por lo que es absolutamente irrefutable que el Registrador Subalterno respectivo autorizó la protocolización y registro de esos dos documentos de condominio, ya que por una parte existiendo y estando registrado el original documento de condominio del centro comercial en esa misma oficina subalterna, siendo esos los motivos para solicitar la nulidad de inscripciones y registros independientes de las razones, motivos y fines habidos al respecto por parte del ciudadano COSIMO ELIA D’ANGELA, RENATO ELIA MORSIANI y el respectivo Registrador Subalterno.
Recibida para su distribución en fecha 29-10-01 (f.14) correspondió conocer de la misma al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado, Se le dio entrada por ante ese despacho en fecha 22-11-01 (f.424), ordenándose en esa misma fecha (f.425) cerrar la presente pieza por encontrarse en estado voluminoso, acordando la apertura de una nueva pieza, la cual se denominaría Segunda.
SEGUNDA PIEZA.-
El día 22-11-01 (f.1) se abrió la presente pieza a los fines consiguientes.
En fecha 6-12-01 (f.80-81) la Juez de dicho Tribunal se inhibe de seguir conociendo de la presente causa de conformidad con numeral 20º del artículo 82 del Código de procedimiento Civil. Vencido el lapso de allanamiento en fecha 14-12-01 (f.85), ordenó remitir a este Juzgado el presente expediente y copias certificadas al Tribunal de Alzada a los fines que decida sobre la inhibición planteada.
El día 7-2-02 (f.88) se le dio entrada constante de dos piezas, ordenando proseguirse el curso legal.
En fecha 8-1-02 (f.89) se admitió la presente demanda ordenando la citación de la parte demandada, ciudadanos ELIAS D’ANGELA y RENATO ELIA MORSIANI, en su carácter de representantes legales de Ciudad Comercial Porlamar (C.C.P), C.A., a los fines de dar contestación a la defensa.
Por diligencia de fecha 14-1-02 (f.90) el apoderado actor, consignó ejemplar del Diario LA HORA y SOL DE MARGARITA, en los cuales aparecieron publicados el cartel de citación de la parte demandada, y solicitó que de emplazara al Ministerio Público, al Registrador Subalterno del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, Sindico Procurador del Municipio Mariño, así como a cualquier persona que pudiera tener interés.
El día 15-1-02 (f.91) el apoderado actor, solicitó se dejara sin efecto la consignación del cartel hecha el día anterior, ya que por error los consignó en este expediente y no en el expediente Nº.5486, solicitó se ordenó desglosar dichos ejemplares.
El 16-1-02 (f.92) el apoderado actor, manifestó que la presente acción es la nulidad de los registros de unos documentos de condominio por violar dichos registros, normas de orden público y cuya decisión afectaría no solo a Ciudad Comercial Porlamar (C.C.P.) C.A., y sus representantes legales sino a un grupo de personas desconociditas, es por lo que solicitó su emplazamiento mediante un procedimiento que abarcara esa circunstancia y sobre todo al ciudadano Registrador Subalterno del Municipio Mariño, Fiscal del Ministerio Público, Presidente de la Junta de Condominio de Jumbo, y se colocaran los carteles en sitios visibles en la ciudad.
Por auto de fecha 25-1-02 (f.93) se dejó sin efecto la consignación realizada por el abogado ALEJANDRO RODRIGUEZ RODRÍGUEZ, apoderado actor en fecha 14-1-02 y se ordenó el desglose y posterior entrega al mismo de los ejemplares de los diarios La Hora y Sol de Margarita.
En fecha 25-1-02 (f.94) se ordenó librar edicto a todos aquellos propietarios, personas naturales o jurídicas que se crean con derecho sobre el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. Cumpliéndose en esa misma fecha (f.95).
Por diligencia de fecha 9-4-02 (f.96) el apoderado actor, consignó ejemplares de los diarios LA HORA y SOL DE MARGARITA. Agregados en esa misma fecha. (97 al 99).
En fecha 17-4-02 (f.100) el apoderado actor, consigna ejemplares de los diarios EL SOL DE MARGARITA y LA HORA, en los cuales aparecieron publicado el edicto. Agregado en esa misma fecha (f.101 al 107)
Así mismo en fecha 30-4-02 (f.108) fueron consignados y agregados a los autos los ejemplares del Edicto publicados en los Diarios SOL DE MARGARITA y LA HORA. (f.109 al 119).
El día 6-5-02 (f.120) se consignó y agregaron a las autos los ejemplares del diario SOL DE MARGARITA y LA HORA en los cuales aparecieron publicados el edicto correspondiente (f.121 al 123)
El día 7-5-02 (f.124) fue consignado por el apoderado actor los ejemplares del diario SOL DE MARGARITA y LA HORA en los cuales aparecieron publicados el edicto correspondiente y agregados a los autos en esa misma fecha (f.125 al 128)
En fecha 14-5-02 (f.129) fue consignado por el apoderado actor los ejemplares del diario LA HORA y SOL DE MARGARITA en los cuales aparecieron publicados el edicto correspondiente y agregados a los autos en esa misma fecha (f.130 al 138)
El día 21-5-02 (f.139) fue consignado por el apoderado actor los ejemplares del diario SOL DE MARGARITA y LA HORA en los cuales aparecieron publicados el edicto correspondiente y agregados a los autos en esa misma fecha (f.140 al 148)
En fecha 4-6-02 (f.149) fue consignado por el apoderado actor los ejemplares del diario SOL DE MARGARITA y LA HORA en los cuales aparecieron publicados el edicto correspondiente y agregados a los autos en esa misma fecha (f.150 al 157)
El día 7-6-02 (f.158) fue consignado por el apoderado actor los ejemplares del diario SOL DE MARGARITA y LA HORA en los cuales aparecieron publicados el edicto correspondiente y agregados a los autos en esa misma fecha (f.159 al 161)
En fecha 10-6-02 (f.162) fue consignado por el apoderado actor los ejemplares del diario SOL DE MARGARITA y LA HORA en los cuales aparecieron publicados los edictos correspondientes y agregados a los autos en esa misma fecha (f.163 - 165)
El día 11-6-02 (f.166) fue consignado por el apoderado actor los ejemplares del diario SOL DE MARGARITA y LA HORA en los cuales aparecieron publicados los edictos correspondientes y agregados a los autos en esa misma fecha (f.167 - 169)
Por diligencia de fecha 18-6-02 (f.170) suscrita por el apoderado actor, en la cual solicita que se deje constancia en el expediente de la consignación y fijación del edicto en la cartelera del Tribunal.
El día 18-6-02 (f.171) fue consignado por el apoderado actor los ejemplares del diario SOL DE MARGARITA y LA HORA en los cuales aparecieron publicados los edictos correspondientes y agregados a los autos en esa misma fecha (f.172 - 176)
Por diligencia de fecha 18-6-02 (f.177) se dejó constancia por secretaría de haberse dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, con la fijación del respectivo edicto en la cartelera del Tribunal.
En fecha 9-7-02 (f.178) fue consignado por el apoderado actor los ejemplares del diario SOL DE MARGARITA y LA HORA en los cuales aparecieron publicados los edictos correspondientes y agregados a los autos en esa misma fecha (f.178 - 189)
El día 22-7-02 (f.190) el apoderado actor, solicitó copia certificada de los recaudos que cursan del folio 3 al 79 de la pieza. Acordado por auto de fecha 9-8-02 (f.191)
Por diligencia de fecha 18-9-02 (f.192) el apoderado actor, solicitó se le designe defensor judicial de todas aquellas personas desconocidas que pudieran tener interés en el presente juicio para garantizar el debido proceso. Posteriormente en fecha 24-9-02 (f.193 al 194) dicha designación recayó en la persona del abogado MANUEL EL JURI.
El día 7-10-02 (f.197) el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano MANUEL EL JURI. Compareciendo en fecha 10-10-02 (f.200) a manifestar su aceptación al cargo y juró cumplir fielmente todas las obligaciones inherentes al mismo.
Por diligencia del 14-10-02 (f.201) el apoderado actor, solicitó la citación del defensor judicial. Previo abocamiento en fecha 17-10-02, se negó dicho pedimento por cuanto se le aclaró al defensor judicial designado que dentro de los veinte días de despacho siguientes a su notificación exclusive debía dar contestación a la demanda.
Por diligencia de fecha 29-10-02 (f.203) suscrita por el abogado ALEJANDRO RODRÍGUEZ COSSU, consignó instrumento poder que lo acredita como apoderado judicial de la parte demandada CIUDAD COMERCIAL PORLAMAR, C.A., (CCP) solicitando el cese de sus funciones del defensor designado.
En fecha 12-11-02 (f.208 al 212) se presentó el apoderado judicial de la parte demandada, proponiendo la cuestión previa contenida en el numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento civil, referida a la acumulación, y sus anexos en 10 folios útiles.
Por auto del 20-11-02 (f.223) se abocó la Juez titular al conocimiento de la causa y difirió el dictamen de la presente decisión para el trigésimo día de despacho consecutivo siguiente a ese día.
Por diligencia de fecha 26-11-02 (f.224) suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se desestime la contestación a la demanda presentada por el abogado ALEJANDRO RODRÍGUEZ COSSU.
El día 28-11-02 (f.225) el apoderado actor, señaló que la cuestión previa opuesta por la parte demandada es improcedente ya que no existe identidad entre las partes con relación a otras causas que cursan ante este Tribunal y solicitó se desestime la cuestión previa declarando sin lugar la misma. Por auto del día 3-12-02 (f.226) se desestimó dicho pedimento pro cuanto resultaba a todas luces improcedente.
Siendo la oportunidad para decidir sobre la presente incidencia, se hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
LA CUESTION PREVIA DEL NUMERAL 1° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.-
Dispone el numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.”

Sostiene la parte accionada en su escrito presentado el día 12-11-02 que “...la necesidad que la presente acción sea acumulada al juicio seguido por INVERSIONES SAN CIPRIAN e INVERSIONES MILL´S por NULIDAD DE CONDOMINIO y DAÑOS y PERJUICIOS, el cual cursa ante este mismo Despacho bajo el número de expediente 5486.”
Al respecto, establecen los artículos 51 y 52 del Código de Procedimiento Civil que:
Artículo 51: “Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá al que haya prevenido.
La citación determinará la prevención.
En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida.”

Artículo 52: “Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1º) Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2º) Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3º) Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4º) Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.”

En torno a la acumulación procesal, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 03/08/01, lo siguiente:
“.. la acumulación procesal -de pretensiones o de autos-, la cual no es otra cosa que la unión de varios expedientes a fin de ser tramitados en un solo proceso. Dicha figura procede cuando por razones de conexidad o continencia, dos o mas procesos que se han iniciado o se han desenvuelto en forma autónoma, se reúnen en uno solo, para ser sustanciados bajo un mismo trámite y ser resueltos en una sola sentencia, en aras de una mayor celeridad, economía procesal, y de evitar decisiones contradictorias...”.

En este caso, se desprende que la parte accionada alegó que debió declararse la acumulación de la presente causa, con la llevada en el expediente signado bajo el N° 5486, basado en los siguientes motivos:
“...La acumulación solicita obedece a razones de CONEXIÓN, conforme lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 52 ejusdem, por cuanto en ambas causa se encuentran como demandantes y demandadas las mismas partes, hay identidad de títulos y además coinciden parcialmente en su objeto.
Igualmente cabe señalar que no se encuentran dados ninguno de los elementos de exclusión de la acumulación, determinados por el artículo 81 ibidem, ya que: a) Ambas causas se encuentran en la misma instancia; b) Ambas causas cursan en el mismo Tribunal y en relación a la misma materia; c) Ambas causas se ventilan por juicio ordinario; d) En ninguna de las causas ha vencido el lapso de promoción de pruebas, e) En ambas causas se encuentran citadas las partes…”

De la lectura de ambos libelos, se observa que en esta causa se demanda la nulidad de inscripción y registro del documento de condominio complementario de JUMBO CIUDAD COMERCIAL de fecha 19.02.1999 y del documento de condominio de fecha 27.12.1999 y en el otro juicio signado bajo el N° 5486/99 que cursa igualmente ante éste Juzgado, se pretende que la parte accionada convenga en aceptar ciertos hechos, entre los que se encuentran reconocer que el documento de condominio complementario de JUMBO CIUDAD COMERCIAL de fecha 19.02.1999 es nulo de pleno derecho y nulo lo que se decida o haga de acuerdo al mismo. Como se puede observar entre las demandas existe estrecha vinculación por versar las mismas sobre el documento de condominio complementario de JUMBO CIUDAD COMERCIAL protocolizado en fecha 19.02.1999, solicitándose en ambos casos se decrete la nulidad del mismo.
En tal sentido, de acuerdo a los artículos 52 ordinal 2° en concordancia con el 51 ambos del Código de Procedimiento Civil, al existir dos procesos que cursan ante éste mismo Tribunal, y coincidir en ambos tanto los sujetos que intervienen como título que los originó, en aras del principio de la economía procesal y mas aún, para evitar que las causas sean llevadas por separado y que en un momento dado se dicten fallos contradictorios al existir conexión entre ambas causas se declara procedente la acumulación solicitada. Y ASI SE DECIDE.
Se aclara a las partes que una vez que el presente fallo adquiera la firmeza de ley, deberá procederse como lo impone el artículo 79 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa de acumulación contemplada en el numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el abogado ALEJANDRO A. RODRIGUEZ COSSU, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, CIUDAD COMERCIAL PORLAMAR C.A. (C.C.P.).
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en esta incidencia.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA y NOTIFIQUESE a las partes, en virtud de haber sido dictada fuera del lapso de ley.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En La Asunción, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil tres (2003). Años: 192º y 143º.
LA JUEZ TITULAR,


Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ

EXP: N° 6669/02
JSDC/CF/Cg.-
Sentencia Interlocutoria.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ