REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE INTIMANTE: ORLANDO JOSE AGUILERA AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.300.282 y domiciliado en Los Robles, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMANTE: abogados JESUS GUERRA BRITO, ROSIMER NATHALI GUERRA JIMENEZ y LUIS JESUS GUERRA SILVA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 15.463, 92.827 y 95.825, respectivamente.
PARTE INTIMADA: RAIBEL LEON VITA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.354.033 y domiciliada en el Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMADA: abogados HECTOR GAMEZ ARRIETA, CARMEN ROSA GAMEZ, SAHIRA GUTIERREZ GAMEZ y RAUL LEON, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 2.779, 16.264, 20.848 y 22.271, respectivamente.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION), incoada por el ciudadano ORLANDO JOSE AGUILERA AVILA, en contra de la ciudadana RAIBEL LEON VITA, ya identificados.
Alega el actor que es beneficiario de un (01) cheque, emitido en la ciudad de Porlamar de esta entidad federal el día 30.04.2002, identificado con el N° 16650391 del Banco CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL de la misma ciudad, perteneciente a la cuenta corriente N° 744-0332 11-5 a nombre de la ciudadana RAIBEL LEON VITA, quien emitió el referido instrumento cambiario a su favor, por la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 7.500.000,00).
Que posteriormente y dentro del término legal previsto, el referido cheque lo presentó para convertirlo en efectivo ante las taquillas de la entidad bancaria descrita, respondiendo este que la precitada cuenta no disponía de fondos suficientes, tal como se desprendía del levantamiento de protesto de fecha 02.05.2002, levantado por la Notaría Pública Primera de Porlamar de este Estado, mediante el cual se impuso al ciudadano JAVIER SALAZAR GONZALEZ, en su carácter de jefe de operaciones de la citada oficina bancaria quien al ser notificado expuso: Que el cheque que se me pone de manifiesto no puede ser pagado en este momento por cuanto carece de fondos suficientes, para cubrirlo, la cuenta corriente contra la cual fue girado, cuyo titular y única persona autorizada para movilizarla es LEON VITA RAIBEL, titular de la cédula de identidad N° 11.354.033.
Manifiesta igualmente, que todas las gestiones amistosas extrajudiciales intentadas con el propósito de lograr el pago del cheque antes identificado, han resultado infructuosas, pues ha recibido una negativa rotunda al respecto, por lo que ocurre a demandar, como formalmente lo hace, por el procedimiento de INTIMACION AL PAGO, de conformidad con el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil vigente a la ciudadana RAIBEL LEON VITA, para que dentro del plazo de diez (10) días apercibido de ejecución le pague las cantidades de dinero líquidas y exigibles siguientes: PRIMERO: La cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 7.500.000,00) suma del referido instrumento cambiario, objeto de este demanda. SEGUNDO: En cancelar los intereses causados y que se causen hasta la total y definitiva terminación del presente juicio, lo cual se hará previa experticia del fallo. TERCERA: En cancelar las costas y costos de este procedimiento incluyendo honorarios profesionales de abogados, de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
Fue recibida por distribución en fecha 08.07.2002 (vto. f. 3) y admitida por auto de fecha 11.07.2002 (f. 9 y 10), ordenándose la intimación de la parte demandada, ciudadana RAIBEL LEON VITA, para que compareciera por ante éste Tribunal, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que constara en el expediente su intimación, para que apercibida de ejecución cancelara o acreditara haber cancelado las cantidades de dinero que se especificaban en el libelo de la demanda y advirtiéndosele que dentro de los diez (10) días siguientes al pago que se le intimaba podía hacer oposición tal y como lo establece el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24.09.2002 (vto. f. 10), se dejó constancia de haberse librado compulsa a la parte intimada.
En fecha 01.10.2002 (f. 11), compareció el alguacil de éste Tribunal y mediante diligencia consignó la compulsa de intimación de la ciudadana RAIBEL LEON VITA, por no poderla localizar las veces que la solicitó.
En fecha 02.10.2002 (f. 18), compareció el ciudadano ORLANDO JOSE AGUILERA AVILA, con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistido de abogado y mediante diligencia solicitó la citación por carteles de la parte intimada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por auto de fecha 08.10.2002 y siendo librado el correspondiente cartel en esa misma fecha.
En fecha 23.10.2002 (f. 22), compareció el ciudadano ORLANDO JOSE AGUILERA AVILA, con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistido de abogado y mediante diligencia pidió se ratifique la medida solicitada, a fin de proveer lo conducente sobre la misma.
En fecha 28.10.2002 (vto. 22), se dejó constancia de haberse aperturado el cuaderno de medidas.
En fecha 31.10.2002 (f. 22), compareció el ciudadano ORLANDO JOSE AGUILERA AVILA, con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistido de abogado y mediante diligencia consignó las publicaciones del cartel de citación librado a la parte intimada, los cuales se ordenaron agregar al expediente por auto de esa misma fecha (f. 26).
Por auto de fecha 07.11.2002 (f. 27), se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que fijara el cartel de citación librado a la parte intimada en su domicilio, siendo librada en esa misma fecha la correspondiente comisión y oficio.
En fecha 03.12.2002 (f. 30), compareció el abogado JOSE RAUL LEON CASTELLANOS, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó poder que le fuera otorgado por ante la Notaría de Pampatar, para ejercer la representación legal de la ciudadana RAIBEL LEON VITA, en el presente juicio.
En fecha 09.12.2002 (f. 34 al 35), compareció el abogado JOSE RAUL LEON CASTELLANOS, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de oposición a la demanda.
En fecha 09.12.2002 (f. 38), compareció el abogado JOSE RAUL LEON CASTELLANOS, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó que se le devolviera el poder original.
En fecha 10.12.2002 (f. 39), compareció el abogado JOSE RAUL LEON CASTELLANOS, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de ampliación de la oposición al decreto de intimación.
En fecha 10.12.2002 (f. 42), compareció el abogado JOSE RAUL LEON CASTELLANOS, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó que se enviara al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ubicado en Sabanamar, Porlamar, el cheque N° 16650391 del Banco CORP BANCA C.A., cuenta corriente N° 744-033211-5 de su mandante, para efectuar la experticia correspondiente, que dicho Organismo envió a éste Tribunal en fecha 05.12.2002, según oficio N° 10.607, diligencia esta que aún no ha sido realizada, y como es de suma importancia agradece le sea enviado lo antes posible el correspondiente cheque a ese Organismo.
En fecha 10.12.2002 (vto. f. 43), se agregó a los autos el oficio N° 10.607 de fecha 05.12.2002 procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de este Estado, mediante el cual solicitan se le remita el cheque original signado con el N° 16650391 del Banco CORP-BANCA C.A., el cual se encuentra depositado en éste Juzgado, y que guarda relación con el expediente N° 6891-02, que se instruye por éste Tribunal, y que dicha solicitud obedece por instrucciones del Fiscal Primero del Ministerio Público, Dr. JUAN CARLOS TORCAT, a objeto de someter el cheque a experticias de rigor.
Por auto de fecha 10.12.2002 (f. 44), se ordenó oficiar Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de este Estado, a los fines de remitirle el cheque original signado con el N° 16650391 del Banco CORP-BANCA C.A., el cual se encuentra depositado en éste Juzgado, siendo librado en esa misma fecha el correspondiente oficio.
Por auto de fecha 12.12.2002 (f. 46), se ordenó la devolución por secretaria de los originales que cursan a los folios 31 al 33 del presente expediente, dejándose en su lugar copia certificada de los mismos.
En fecha 16.12.2002 (f. 47), compareció el abogado RAUL LEON, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia recibió el poder original que le fue otorgado por RAIBEL LEON VITA.
Por auto de fecha 08.01.2003 (f. 48), la Juez Temporal de éste Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa y se le aclaró a las partes que la causa se seguiría por los trámites del procedimiento ordinario, tal y como lo establece el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, a partir de esa fecha exclusive.
En fecha 09.01.2003 (f. 49 al 52), compareció el abogado JOSE RAUL LEON CASTELLANOS, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito mediante el cual opuso la cuestión previa del numeral 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
En fecha 17.01.2003 (f. 55), compareció el ciudadano ORLANDO JOSE AGUILERA AVILA, con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistido de abogado y mediante diligencia consignó escrito de rechazo y oposición a la pretensión de la demandada y a su vez a la cuestión previa contemplada en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil interpuesta por la demandada en su escrito de fecha 09.01.2003.
En fecha 17.01.2003 (f. 58), compareció el ciudadano ORLANDO JOSE AGUILERA AVILA, con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistido de abogado y mediante diligencia le confirió poder apud acta a los abogados JESUS GUERRA BRITO, ROSIMER NATHALI GUERRA JIMENEZ y LUIS JESUS GUERRA SILVA.
En fecha 20.01.2003 (f. 60), compareció el abogado LUIS JESUS GUERRA SILVA, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó que se le expidiera copia certificada del poder apud acta otorgado por ante éste Despacho.
Por auto de fecha 23.01.2003 (f. 61), la Juez Titular de éste Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó expedir por secretaría copia certificada del poder apud acta otorgado por ante éste Despacho en fecha 17.01.2003.
En fecha 27.01.2003 (f. 62), compareció el abogado JOSE RAUL LEON CASTELLANOS, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 27.01.2003 (f. 66), compareció el abogado LUIS JESUS GUERRA SILVA, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia recibió las copias certificadas del poder apud acta otorgado en fecha 17.01.2003.
En fecha 27.01.2003 (vto. f. 67), se agregó a los autos el oficio N° 9700-073-713 de fecha 23.01.2003 emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de este Estado, mediante el cual remiten el cheque original signado con el N° 16650391 del Banco CORP BANCA C.A., el cual fue solicitado a fin de practicar experticia relacionada con la causa sumarial N° G-246.893, que se instruye por uno de los delitos contra la propiedad y donde aparece como victima la ciudadana RAIBEL LEON VITA.
Por auto de fecha 30.01.2003 (f. 69), se ordenó practicar por secretaría computo de los días de despacho transcurridos por ante éste Tribunal desde el 08.-01.2003 exclusive hasta esa fecha inclusive, y dejándose constancia de haber transcurrido trece (13) días de despacho.
Por auto de fecha 30.01.2003 (70), no fueron admitidas las pruebas promovidas por el abogado JOSE RAUL LEON CASTELLANOS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana RAIBEL LEON VITA, en virtud de que fueron presentadas dentro de los cinco (5) días que se le concedieron a la parte actora para que conviniera o contradijera la cuestión previa del numeral 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30.01.2003 (f. 71), compareció el abogado LUIS JESUS GUERRA SILVA, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 03.02.2003 (f. 74).
En fecha 05.02.2003 (f. 75), compareció el abogado JOSE RAUL LEON CASTELLANOS, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 06.02.2003 (f. 77 y 78), ordenándose librar oficio al Fiscal Primero del Ministerio Público y al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este Estado.
En fecha 20.02.2003 (vto. f. 81), se agregó a los autos el oficio N° 183 de fecha 19.02.2003 emanado de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 25.02.2003 (f. 82 y 83), se le aclaró a las partes que la presente causa se paralizaría hasta tanto fuesen recibidas las resultas del oficio enviado en fecha 06.02.2003 al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este Estado, y advirtiéndose que una vez que constara en autos dicha formalidad se procedería a dictar la sentencia dentro del lapso legalmente prefijado para ello y librándose en es misma fecha oficio al Director del mencionado Organismo.
En fecha 11.03.2003 (vto. f. 84), se agregó a los autos el oficio N° 9700-0732042 de fecha 07.03.2003 emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación de este Estado.
En fecha 12.03.2003 (f. 87), compareció el abogado JOSE RAUL LEON CASTELLANOS, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia de conformidad con lo establecido en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se dictara un auto para mejor proveer, lo cual fue negado por auto de fecha 18.03.2003 (f. 88).
CUADERNO DE MEDIDAS.-
Por auto de fecha 28.10.2002 (f. 1), se abrió el cuaderno de medidas y de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, se decretó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, ciudadana RAIBEL LEON VITA y se ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que practicara la misma, siendo librada en esa misma fecha la correspondiente comisión y oficio.
Estando dentro de la oportunidad legal para pronunciar el fallo, el Tribunal lo hace en función de las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-
PARTE INTIMANTE.-
La parte intimante promovió el mérito favorable que se desprende de los autos.
PARTE INTIMADA.-
1.- Copia certificada (f. 64 y 65) de los folios del libro de novedades llevados por el Cuerpo Técnico de Vigilancia y Tránsito Terrestre, Unidad Estatal de Vigilancia N° 23 del Estado Nueva Esparta, del cual se infiere que el día 07.03.2002 a las 20:05 horas se presentó la señorita RAYBEL LEON VITA, C.I. N° 11.354.033 quien denunció que el vehiculo marca renault scenic sedan, año 2002, color gris, s/m D639428, s/c VE1591105390895 fue hurtado por el ciudadano ORLANDO JOSE AGUILERA AVILA. Esta prueba se valora para demostrar que la ciudadana RAYBEL LEON VITA en fecha 07.03.2002 denunció el extravió del vehiculo marca renault scenic sedan, año 2002, color gris, s/m D639428, s/c VE1591105390895, el cual en su decir fue hurtado por el ciudadano ORLANDO JOSE AGUILERA AVILA. Y ASI SE DECLARA.
2.- Prueba de informes (f. 81), oficio N° 183 de fecha 19.02.2003 emanado de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual informan que la denuncia que cursa ante ese Despacho signada con el N° 17 F1-00931-02 interpuesta la ciudadana RAIBEL LEON VITA, en contra del ciudadano ORLANDO JOSE AGUILERA AVILA, se encuentra actualmente en fase preparatoria. Esta prueba no se valora por cuanto no arroja datos relevantes que permitan demostrar los hechos alegados por la intimada. Y ASI SE DECLARA.
3.- Prueba de informes (f. 85 y 86), oficio N° 9700-0732042 de fecha 07.03.2003 emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Nueva Esparta, mediante la cual remiten copia de la transcripción de novedad realizada, por la ciudadana RAIBEL LEON VITA, en fecha 07.03.2002, relacionada con el aprovechamiento de su vehiculo por parte del ciudadano ORLANDO JOSE AGUILERA, y de cuya copia se infiere que la mencionada ciudadana manifestó que su ex novio de nombre ORLANDOSE JOSE AGUILERA AVILA, se llevó su vehiculo. Esta prueba se valora para demostrar tal circunstancia, esto es que la ciudadana RAIBEL LEON VITA manifestó por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Nueva Esparta, que su ex novio de nombre ORLANDOSE JOSE AGUILERA AVILA, se llevó su vehiculo, conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.
LA CUESTION PREVIA DEL NUMERAL 8° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.-
Dispone el numeral 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.”
LA CUESTIÓN PREJUDICIAL.-
La Sala Político Administrativa en sentencia del 07 de agosto de 2002, Tomo 8, Págs., 303 al 308, estableció:
“…Así las cosas, como presupuesto indispensable que debe destacarse para la resolución de la presente controversia, es que la materia objeto del fondo del litigio fue definida o delimitada por la sentencia interlocutoria N° 602 recaída en este juicio en fecha 9 de octubre de 1997, en la cual al decidirse la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la relativa a una cuestión prejudicial que debe ser resuelta en un juicio distinto, alegada por la parte demandada, fue la misma declarada con lugar, en los siguientes términos:
‘Considera la Sala, que la controversia entre las partes se reduce, en definitiva, a la influencia que pueda ejercer una decisión del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal que conoce los hechos, los cuales constituyen el origen común de ambos procedimientos, sobre la declaratoria de responsabilidades reclamadas por la parte actora contra el Banco Central de Venezuela, en sede jurisdiccional civil y delineada tal influencia, dilucidar si la misma resulta decisiva para suspender el juicio civil hasta que se resuelva la cuestión penal pendiente…’
…De acuerdo a lo precedentemente invocado, considera esta Sala que en el presente caso, procede la paralización del proceso civil, por cuanto está evidenciado con toda claridad que hay una averiguación penal cuyo objeto son los nueve títulos que el demandante pretende hacer efectivos mediante la presente acción. Esto se evidencia del oficio N° 6.148, de fecha 24 de octubre de 1996, promovido por la parte demandada Banco Central de Venezuela, mediante el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público del Área Metropolitana de Caracas, señala clara e indubitablemente que existe una averiguación penal instruida por dicho juzgado, signada con el N° 3336-96, abierta en virtud de denuncias formuladas por el Banco Caracas, SACA. S.A., averiguación que versa sobre veinte títulos de estabilización monetaria emitidos por el Banco Central de Venezuela, y entre los cuales se encuentran los nueve que el demandante señala como de su propiedad y pretende hacer efectivos. En el mencionado oficio también se hace mención de la prohibición de cancelar los títulos dictada por éste Tribunal, en fecha 3 de julio de 1996 mediante oficio N° 4.052 ya señalada. Todo esto consta en los folios Nos. 333 y 334 del presente expediente.”
Alega el abogado JOSE RAUL LEON CASTELLANOS, apoderado judicial de la parte intimada en su escrito presentado en fecha 09.01.2003 que:
“…PRIMERO: Opongo a la demanda la cuestión previa contenida en el artículo 346, numeral 8 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. En efecto mi representado no adeudado al actor ORLANDO JOSE AGUILERA AVILA la suma de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 7.500.000,oo), basada en un supuesto cheque emitido en la ciudad de Porlamar de esta entidad federal (…), ya que ella nunca emitió el referido supuesto instrumento cambiario que el actor acompañó a su libelo y del que se auto titula beneficiario por la cantidad (…), el cual impugno y desconozco, pues, mi representada nunca lo emitió, ya que el mismo fue rellenado en forma maliciosa y sin su consentimiento. …En fecha del 26 de Febrero de 2002, mi representada fue de compras al Centro Comercial “MAKRO”, en Porlamar, a los fines de adquirir una computadora; una vez allí, al escoger el equipo a adquirir la empleada del negocio le indicó que le firmara el cheque en blanco a fin de introducirlo en la maquina registradora la cual imprimía el resto de los datos del cheque; inmediatamente, mi mandante sacó de su bolso la chequera del Banco CORP BANCA C.A., cuenta corriente No. 744-033211-5 y firmó en blanco el cheque No. 16650391, tal como le había sido indicado por la empleada, pero, sin embargo, pasados unos minutos decidió no hacer la compra, por lo que salió del lugar con su chequera y el cheque firmado en blanco, el cual nunca desprendió de la misma, metió la chequera dentro de su bolso, subió a su carro, colocando el bolso a su lado. Posteriormente, se dirigió al Centro Comercial “La Redoma” a comer en el establecimiento “Mac Donalds” y, allí, encontró al ciudadano ORLANDO JOSE AGUILERA AVILA, persona que la pretendía amorosamente, quien le solicitó le diera la cola hasta el Centro Hípico “La Isla” en esta misma ciudad a lo cual mi mandante accedió dejándolo en el sitio que le indicara. Pocos días después, el día 01 de Marzo de 2002, al revisar la chequera mi mandante se da cuenta que han sido retirados o desprendidos de la mencionada chequera, tres cheques, se trata de los Nos. 16650389, 16650390 y 16650391, de los cuales los dos primero estaban en blanco y el tercero No. 16650391, también en blanco, solo que se trata del mismo que había firmado en la tienda antes indicada. De inmediato, fue al Banco CORP BANCA C.A., agencia Santiago Mariño, donde, (…), solicitó fueran suspendidos los cheques en cuestión. Transcurridos varios días, el ciudadano ORLANDO JOSE AGUILERA AVILA inició una persecución cada vez más insistente en contra de mi representada y, el día 06 de Marzo en horas de la mañana cuando, encontrándose dentro del estacionamiento del Edificio Carimar Club, de esta ciudad, en el cual reside, se disponía a abordar su vehiculo, apareció el referido ciudadano ORLANDO JOSE AGUILERA AVILA, quien la despojó por la fuerza de su vehiculo, llevándoselo. Luego, al darse cuenta de que no se trataba de una broma, el día 07 de Marzo de 2002, denunció tal situación ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ubicada en Sabanamar, Porlamar, realizándose el trámite correspondiente y remitiéndose el caso ante la Unidad de Atención a la Victima, ubicada en el Ministerio Público, en la Asunción, a la cual acudió. Luego acudió a la Jefatura de Tránsito, por indicaciones del Cuerpos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y ante la “Unidad de Atención a la Victima”, ubicada en la Asunción a la cual acudió mi mandante el 08 de Marzo de 2002 y, allí el ciudadano ORLANDO JOSE AGUILERA AVILA, manifestó que le adeudaba una suma de dinero y, mostró un cheque, expresando que no le devolvería el vehiculo en tanto no le cancelase dicha deuda, lo cual fue rechazado categóricamente por mi mandante por ser falso. (…) es por esta razón por la que, mi mandante formuló la correspondiente denuncia la cual cursa por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, según expediente No. 17F1-00931-02, que posteriormente dicho Fiscal de Oficio abrió la Averiguación Penal por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ubicada en Sabanamar, según expediente No. G246-893. En tal sentido, y, hasta tanto se decida el asunto pendiente referido a la denuncia antes indicada, la presente causa no podrá ser decidida, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicito que la presente causa se paralice hasta tanto la situación planteada a nivel penal, (…), se decida, …”.
Del fallo parcialmente transcrito se colige que para que proceda la suspensión del proceso civil a causa de la existencia de una cuestión de carácter prejudicial debe existir estrecha vinculación entre la pretensión del actor y el proceso pendiente o en curso. Ejemplo palpable de esto lo encontramos en el mismo caso analizado en el fallo antes aludido, donde se hace referencia a la existencia de una averiguación penal sobre nueve títulos cambiarios que son el objeto de la demanda y cuyo cobro se pretende.
Sin embargo, en este caso esa conexión o estrecha vinculación que debería existir para que fuera procedente esta defensa no existe, dado que el objeto de la demanda es el cobro de un cheque signado con el N° 16650391 y la averiguación penal en curso se deriva de la denuncia planteada por la misma intimada por el supuesto hurto de un vehiculo de su propiedad -donde le atribuye la responsabilidad de ese hecho al hoy accionante-.
De manera que, al no cumplirse con los extremos de la cuestión previa prejudicial, la defensa alegada debe ser desestimada. Y ASI SE DECIDE.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el abogado JOSE RAUL LEON CASTELLANOS, en su carácter de apoderado judicial de la parte intimada, ciudadana RAIBEL LEON VITA, ya identificados.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte intimada, por haber resultado totalmente vencida en esta incidencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE a las partes, en virtud de haber sido dictada fuera del lapso de ley.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En La Asunción, a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil tres (2003). AÑOS 192º y 143º.
LA JUEZ TITULAR,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: Nº 6891/02
JSDEC/CF/mill.
Sentencia Interlocutoria.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
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