REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: CARLOS LUIS DAVILA MARRERO y MERCEDES AMERICA DE PEDRAZA DE DAVILA, cónyuges entre sí, venezolanos, legalmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros. 638.845 y 4.444.335, respectivamente, y de este domicilio. APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados ROBERTO LIPAVSKY, NOHEVIC GONZALEZ y LUIS MIGUEL SUNIAGA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 2.924, 62.735 y 71.856, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LEO BLADIMIR BORRERO CORZO, venezolano, mayor de edad, comerciante y titular de la cédula de identidad N° 8.566.761 y FRANCISCO FROIS DE SOUZA, brasilero, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.186.953 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: del ciudadano LEO BLADIMIR BORRERO CORZO, abogado LEONARDO ALFREDO ZAVALA MORA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 61.508. El ciudadano FRANCISCO FROIS DE SOUZA, no acreditó.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA, CIUDADANO FRANCISCO FROIS DE SOUZA: abogado OMAR ESPINOZA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 83.763.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia el presente asunto por demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO POR SIMULACION, interpuesta por el abogado ROBERTO LIPAVSKY, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos CARLOS LUIS DAVILA MARRERO y MERCEDES AMERICA DE PEDRAZA DE DAVILA, en contra de los ciudadanos LEO BLADIMIR BORRERO CORZO y FRANCISCO FROIS DE SOUZA.
Alega el apoderado judicial de la parte actora que en fecha 01.06.2000, recibieron sus representados en préstamo, la suma de TRES MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 3.335.000,00) del ciudadano LEO BLADIMIR BORRERO CORZO, y para garantizar al citado acreedor la devolución de la suma prestada más los intereses de dicho préstamo, sus representados le ofrecieron en garantía un inmueble de su propiedad constituido por la parcela E-27 de la Urbanización Playa El Angel (o Playas del Angel) con un área de 438,58 mts.2 y la casa-quinta de dos plantas sobre la misma construida, adquirida por ellos según escritura que en copia certificada acompañó; que el asesor del acreedor Dr. CARLOS EDUARDO COLMENARES, en vez de constituir una garantía hipotecaria, redactó una venta con pacto de retracto como están pretendiendo los prestamistas y algunos colegas últimamente; que dicha “venta” aparece protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, el 01.06.2000, bajo el N° 16, folios 69 al 71, Protocolo Primero, Tomo N° 7, como consta de la copia certificada que anexó. Asimismo, que sus representados, confiando en el acreedor prestamista firmaron dicho documento de “venta con pacto de retracto” posteriormente, sus mandantes le hicieron al prestamista los siguientes pagos: 1) TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 345.000,00), recibidos por el citado prestamista LEO BLADIMIR BORRERO CORZO, el 29.06.2001 “A CUENTA DE VENTA CON RETRACTO LEGAL (…), 2) TRESCIENTOS NOVENTISEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 396.750,00), recibidos por el citado ciudadano LEO BLADIMIR BORRERO CORZO, el 30.08.2000, “A CUENTA DE VENTA CON RETRACTO LEGAL (…), 3) TRESCIENTOS NOVENTISEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 396.750,00), recibidos por el citado ciudadano LEO BLADIMIR BORRERO CORZO, el 03.10.2000, como consta de depósito hecho en la cuenta N° 0177211-7 de GONZALO MONTOYA y LEO BORRERO en La Margarita Entidad de Ahorro y Préstamo en dicha fecha; que desde el 31.10.2000 sus representados han insistido en tratar de localizar al referido prestamista para pagarle su saldo de capital e intereses del préstamo, pero todas las diligencias telefónicas fueron postergando la cita: “que él venía el mes entrante…” luego “que él estaba hospitalizado en Caracas…”, “…que lo habían operado…”, “…que estaba en terapia intensiva…”; que pasadas las fiestas navideñas, específicamente el lunes 08.01.2001, extrañados por la demora y comenzando a pensar en alguna conducta impía, ocurrieron sus mandantes al Registro Subalterno y descubrieron que según escritura del 04.01.2001, el ciudadano LEO BLADIMIR BORREO CORZO, pretendía dar en venta el inmueble de sus mandantes al ciudadano FRANCISCO FROIS DE SOUZA, documento éste redactado y/o visado por el mismo abogado que redactó la “venta con pacto de retracto” entre sus mandantes y el ciudadano LEO BLADIMIR BORRERO CORZO. Señala igualmente, que todo ello se evidencia de la escritura pública protocolizada ante la citada Oficina Subalterna de Registro, el 04.01.2001, que tan simulada es esta venta, que el supuesto comprador, hasta el día de hoy, no ha venido a ver la casa que él pretende haber comprado hace seis (06) meses supuestamente por Bs. 8.999.000,00 según dicha “escritura”; que tan simulada es la referida venta del 04.01.2001, que ahora 15.05.2001 aparece el ciudadano LEO BLADIMIR BORRERO CORZO, pretendiéndose EL PROPIETARIO del inmueble de sus mandantes, y no a quien él pretende haberle vendido, exigiendo ante el Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción, la entrega material del inmueble (solicitud 2001-834 del 14.05.2001), y que mientras tanto sus mandantes han seguido habitando en dicho inmueble, que es su vivienda y de cuya propiedad jamás pensaron deshacerse y menos por un precio vil como expresado.
Manifiesta, que el contrato de marras es un CONTRATO DE PRESTAMO, no una venta con pacto de retracto y así pide se declare.
Igualmente, observa que el préstamo en cuestión es por la cantidad de TRES MILLONES TRECIENTOS TREINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 3.335.000,00) como consta del anexo “C”, y que mal puede ser el precio de venta de una parcela de 438,58 mts.2 en Playa El Angel, con una casa de dos plantas con sala, cocina, cuarto de baño, dormitorio, salón de estudio, sala comedor, estacionamiento y muro perimetral, todo lo cual consta en la descripción del inmueble que hace el propio prestamista LEO BLADIMIR BORRERO CORZO en la escritura acompañada como anexo “G”; que el inmueble en cuestión tiene un valor del orden de los OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 80.000.000,00) como probaran oportunamente, y que mal podía ser vendido por (Bs. 3.335.000,00), NO EQUIVALENTE; que en el caso de marras ha habido lesión y pide así lo sentencie el Juzgador; que insisten que se trata de un préstamo y no de una VENTA INMOBILIARIA y esto solicitan sea decidido por el Tribunal sentenciando en consecuencia la NULIDAD de la pretendida venta, erróneamente así denominada y ello pide se declare; que en el supuesto negado de que este Tribunal considerase válido el contrato de venta con pacto de retracto, observa que el mismo les daba a sus representados un plazo de 90 días para ejercer el retracto, esto es hasta el 01.09.2000; igualmente observa que dentro de dicho plazo sus mandantes manifestaron seriamente su voluntad de ejercer dicho retracto, tanto es así que el 29.06.2000, sus mandantes hicieron un primer pago a cuenta y el propio LEO BLADIMIR BORRERON CORZO certifica que ha recibido 345.000 bolívares “A CUENTA DE VENTA CON RETRACTO LEGAL” que por mayor cantidad ha celebrado con sus mandantes; que así pues cumplida como está la declaración de voluntad de sus mandantes, los retrayentes, corresponde a éste Tribunal declarar retrotraída la venta y ordenar en consecuencia a las partes a proceder a cumplir las obligaciones consecuenciales y así pide se declare.
Continua señalando, que se de conformidad con lo dispuesto por el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado por el ordinal 1° del artículo 346, eiusdem, procede a ACUMULAR petición de NULIDAD ABSOLUTA por simulación y en consecuencia NULIDAD ABSOLUTA de la supuesta venta, celebrada entre los ciudadanos LEO BLADIMIR BORRERO CORZO y FRANCISCO FROIS DE SOUZA, por cuanto mediante dicha escritura simulada se pretende “sacar” del patrimonio de sus representados el inmueble en cuestión, el cual como quedó expresado, sigue siendo sea por nulidad de venta o por retracto, propiedad exclusiva de sus mandantes; y en consecuencia en nombre de sus representados CARLOS LUIS DAVILA MARRERO y MERCEDES AMERICA DE PEDRAZA DE DAVILA, demanda formalmente a los ciudadanos LEO BLADIMIR BORRERO CORZO y FRANCISCO FROIS DE SOUZA, a fin de que convengan en ello, o asi sea decretado por éste Tribunal: 1° La nulidad de la venta con pacto de retracto ANEXO C, se trata de un préstamo con garantía del inmueble ó, en su defecto, que se ha operado la RETRO-VENTA del inmueble certificado en ese escrito y que por tanto las partes deben proceder a dar cumplimiento a las obligaciones consecuenciales; 2° La nulidad absoluta por haber sido simulada de la venta protocolizada entre los codemandados el 04.01.2001 anexo “G”; 3° Que convengan en pagas las costas y costos de este proceso que debido a su conducta fraudulenta, han generado.
Fue recibida por distribución el día 11.06.2001 (vto. f. 13) y admitida por auto de fecha 15.06.2001 (f. 40), ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, ciudadanos LEO BLADIMIR BORRERO CORZO y FRANCISCO FROIS DE SOUZA, a los fines de que comparecieran por ante éste Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en el expediente la última citación que de ellos se hiciera, a dar contestación a la demandada incoada en su contra.
En fecha 19.06.2001 (f. 41), compareció el abogado LUIS MIGUEL SUNIAGA, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó que se le expidiera copia certificada de la totalidad del presente expediente, de la diligencia y del auto que las provea, lo cual fue acordado por auto de fecha 20.06.2001 (f. 42).
En fecha 20.06.2001 (f. 43), compareció el abogado LUIS MIGUEL SUNIAGA, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia recibió las copias certificadas solicitadas.
En fecha 03.07.2001 (vto. 43), se dejó constancia de haberse librado las correspondientes compulsas.
En fecha 10.07.2001 (f. 44), compareció la abogada NOHEVIC GONZALEZ GONZALEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó las copias simples, para que fueron certificadas conforme a lo ordenado en el auto de admisión de la demanda y solicitó además que se libraran las correspondientes compulsas.
En fecha 15.10.2001 (f. 45), compareció el abogado ROBERTO LIPAVSKY, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia indicó la dirección del demandado, ciudadano LEO BLADIMIR BORRERO CORZO, a los fines de su citación y solicitó además, que el alguacil procediera a practicar su citación.
Por auto de fecha 19.10.2001 (f. 46), la Juez Temporal de éste Tribunal, se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 08.11.2001 (f. 47), compareció el alguacil de éste Tribunal y mediante diligencia consignó las compulsas de citación de los demandados, ciudadanos LEO BLADIMIR BORRERO CORZO y FRANCISCO FROIS DE SOUZA, en virtud de no haber podido localizarlos las veces que los solicitó.
En fecha 14.11.2001 (f. 76), compareció el abogado LUIS MIGUEL SUNIAGA, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se ordena la citación por carteles de los ciudadanos LEO BLADIMIR BORRERO CORZO y FRANCISCO FROIS DE SOUZA, conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por auto de fecha 19.11.2001 (f. 77 y 78) y siendo librado el correspondiente cartel en esa misma fecha.
En fecha 07.01.2002 (f. 81), compareció el abogado LUIS MIGUEL SUNIAGA, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó ejemplar del periódico Sol de Margarita y del diario La Hora, en donde aparece publicado el cartel de citación librado, los cuales fueron agregados al expediente por auto de esa misma fecha (f. 122).
Por auto de fecha 14.01.2002 (f. 123), se ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño y García de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que fijara en el domicilio u morada de la parte demandada, ciudadanos LEO BLADIMIR BORRERO CORZO y FRANCISCO FROIS DE SOUZA, el cartel de citación librado, siendo librada en esa misma fecha la correspondiente comisión y oficio.
En fecha 28.02.2002 (vto. f. 126), se agregaron a los autos las resultas de la comisión librada al Juzgado Segundo de los Municipios Mariño y García de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 01.04.2002 (f. 135), compareció el ciudadano LEO BLADIMIR BORRERO CORZO, con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistido de abogado y mediante diligencia se dio por citado en la presente causa.
En fecha 08.05.2002 (f. 136), compareció el abogado ROBERO LIPAVSKY, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se le designara defensor judicial al ciudadano FRANCISCO FROIS DE SOUZA.
Por auto de fecha 27.05.2002 (f. 137), la Juez Accidental de éste Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa y se designó al abogado OMAR ESPINOZA, como defensor judicial del ciudadano FRANCISCO FROIS DE SOUZA, a quien se ordenó notificar mediante boleta, siendo librada la misma en esa fecha.
En fecha 05.06.2002 (f. 139), compareció el alguacil de éste Tribunal y mediante diligencia consignó la boleta de notificación librada al abogado OMAR ESPINOZA, debidamente firmada.
En fecha 10.06.2002 (f. 141), compareció el abogado OMAR ESPINOZA, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia aceptó el cargo de defensor judicial del ciudadano FRANCISCO FROIS DE SOUZA y asimismo, juró cumplirlo cabal y fielmente con las obligaciones inherentes al mismo.
En fecha 19.06.2002 (f. 142), compareció el ciudadano LEO BLADIMIR BORRERO CORZO, con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistido de abogado y mediante diligencia le confirió poder apud acta al abogado LEONARDO ALFREDO ZAVALA MORA.
En fecha 19.09.2002 (f. 143), compareció el abogado LUIS MIGUEL SUNIAGA MARCANO, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 30.09.2002 (f. 156), la Juez Temporal de éste Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa y se admitieron las pruebas promovidas por el abogado LUIS MIGUEL SUNIAGA MARCANO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.
Por auto de fecha 15.10.2002 (f. 157), se negó la solicitud de que se procediera a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso y se dispuso que habiendo promovido pruebas el demandante debía seguirse el procedimiento por la vía del juicio ordinario, y la sentencia se dictaría dentro de la oportunidad establecida en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 20.11.2002 (f. 158), se le aclaró a las partes que a partir de ese día inclusive, comenzaba a transcurrir el lapso de los quince días de despacho para presentar sus respectivos informes.
En fecha 17.12.2002 (f. 159 al 163), compareció el abogado ROBERTO LIPAVSKY, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de informes.
Por auto de fecha 17.01.2003 (f. 164), se le aclaró a las partes que la presente causa se encontraba en etapa de sentencia a partir de ese día inclusive.
Por auto de fecha 12.03.2003 (f. 165), se ordenó corregir la foliatura del presente expediente a partir del folio 50.
Por auto de fecha 17.03.2003 (f. 166), se difirió la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de cinco (05) días consecutivos contados a partir de esa fecha exclusive.
Siendo la oportunidad para decidir, se hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
REPOSICION DE LA CAUSA.-
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en torno a la reposición de la causa estableció en fallo de fecha 28.02.2002, lo siguiente:
“En numerosas decisiones de este alto tribunal, se ha explicado la necesidad de que las reposiciones acordadas, además de corregir vicios efectivamente ocurridos en el trámite del juicio persigan una finalidad útil, esto es, que restauren el equilibrio de las partes en el proceso, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 del vigente Código de Procedimiento Civil.
Es decir, la consideración anterior obliga a los jueces y magistrados a examinar si efectivamente ha ocurrido un menoscabo de las formas procesales, y si ese menoscabo ha impedido el ejercicio de un medio o recurso previsto para que las partes hagan valer sus derechos e intereses, o si es capaz de modificar el dispositivo del fallo, pues, sólo será posible acordar la reposición, cuando se ha constatado que existe una infracción de las reglas para el trámite de los juicios que ha vulnerado el derecho a la defensa de las partes.
Es por lo anterior, que esta Sala de Casación Social, de conformidad con las disposiciones de la nueva Constitución, en aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, no declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta, no impide determinar el alcance objetivo o subjetivo de la cosa juzgada, no hace imposible su eventual ejecución o no viola el derecho de las partes a una justa resolución de la controversia.
Es por ello, que en aplicación de los artículos 26 y 257 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para declarar la nulidad del fallo por omisión o defectos en su forma intrínseca, es necesario examinar si el mismo, a pesar de las deficiencias de forma, alcanzó su fin, logrando así la finalidad última del proceso, es decir, la realización de la justicia, solucionando los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales, establecidos en las leyes sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso.”

Del extracto parcialmente transcrito se colige que para declarar la reposición de la causa deben concurrir una serie de circunstancias que desemboquen en la flagrante violación del derecho a la defensa o de la garantía al debido proceso siempre teniendo como norte el principio finalista con miras a evitar que sean decretadas reposiciones inútiles y cuidando que ese vicio para el caso de que pueda ser subsanado no lo haya sido conforme al artículo 213 del Código de Procedimiento Civil.
Sabemos que de acuerdo a la doctrina los actos procesales viciados de nulidad relativa pueden ser convalidados o subsanados por las partes o sujetos intervinientes, a diferencia de los otros, los viciados de nulidad absoluta que por estar estrechamente vinculados al orden público resultan insubsanables, inconvalidables aún cuando medie la voluntad expresa de la parte afectada.
En este sentido, ante la marcada diferencia que existe entre citaciones irregularmente practicadas y la falta absoluta de citación, dado que la primera constituye una formalidad necesaria para la validez y continuación del proceso, pero que no es esencial al ser susceptible de ser subsanada, y en la segunda, por el contrario, al estar involucrado directamente el orden público y el derecho constitucional a la defensa, son insubsanables y por ende, una vez detectadas y decretadas debe procederse a reponer la causa a un estado anterior.
Ahora bien, se desprende de las actas procesales que la demanda fue propuesta contra los ciudadanos LEO BLADIMIR BORRERO CORZO y FRANCISCO FROIS DE SOUZA, y que el abogado ROBERTO LIPAVSKY en su carácter de apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia de fecha 15.10.2001 indicó que la dirección del coaccionado LEO BLADIMIR BORRERO CORZO es el local N° 77 del Nivel Jumbo de Jumbo Ciudad Comercial, cruce de Avenida 4 de Mayo con calle Campos de Porlamar, omitiendo mencionar la correspondiente al otro coaccionado, ciudadano FRANCISCO FROIS DE SOUZA, que es de nacionalidad brasilera, tal como se extrae de la nota de protocolización del documento que riela desde el folio 35 al 39 y que el ciudadano alguacil procedió a agotar la citación personal trasladándose para citar a ambos accionados en la misma dirección que según lo indicado por el actor le correspondía al ciudadano LEO BLADIMIR BORRERO CORZO, en lugar de agotar el trámite de la citación del demandado cuyo domicilio fue señalado expresamente y luego, una vez que se le suministrara la dirección de la residencia, domicilio, morada o lugar de trabajo del otro integrante del litisconsorcio pasivo se procediera a cumplir con su citación como lo impone el artículo 218 ejusdem.
De manera que, bajo tales consideraciones tomando en cuenta que esa citación practicada se realizó en el lugar equivocado, donde labora el otro accionado, ciudadano LEO BLADIMIR BORRERO CORZO y no en su residencia, lugar de trabajo o domicilio, debe forzosamente declarase la nulidad de todo lo actuado por éste Juzgado desde esa fecha exclusive y reponer la causa al estado de practicar de nuevo la citación del codemandado, ciudadano FRANCISCO FROIS DE SOUZA, lo cual se cumplirá una vez que sea suministrada información sobre su ubicación o paradero, con la aclaratoria de que para el caso de que éste al ser extranjero se encuentre radicado fuera del territorio nacional deberá dársele aplicación al artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.
En suma de lo anterior, se observa que ante el errado trámite llevado a cabo para cumplir con la citación personal del coaccionado, ciudadano FRANCISCO FROIS DE SOUZA y la falta de comparecencia de éste para considerar que dicho vicio fue convalidado o subsanado como bien lo señala el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, no existen garantías de que éste ciudadano conozca o haya conocido sobre la existencia del proceso incoado en su contra para que ejerciera todos los medios previstos en la ley para defenderse, lo que sin lugar a dudas obliga a éste Juzgado en cumplimiento del artículo 15 ejusdem, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a declarar como en efecto lo declara, la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al 08.11.2001, fecha en que se cumplió con el trámite de la citación personal del ciudadano LEO BLADIMIR BORRERO CORZO y se repone la causa al estado de que una vez la parte actora suministre a éste Juzgado su ubicación, dirección o domicilio proceda a cumplirse con la citación personal del ciudadano FRANCISCO FROIS DE SOUZA, de nacionalidad brasilero y titular de la cédula de identidad N° E-82.186.953. Proceder de otra forma, significaría atentar contra uno de los principales derechos fundamentales consagrados en la carta magna, como lo es el derecho a la defensa pilar fundamental de la democracia y del estado de derecho.
Luego, con base a lo decidido resulta innecesario analizar el resto de los alegatos y defensas argumentadas durante el curso de este proceso. Y ASI SE DECIDE.
V.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: NULO todo lo actuado desde el día 08.11.2001 exclusive.
SEGUNDO: SE REVOCA por contrario imperio el auto dictado en fecha 19.11.2001 y todo el resto de las actuaciones realizadas por éste Tribunal en el presente expediente.
TERCERO: SE REPONE la causa al estado de citar al codemandado, ciudadano FRANCISCO FROIS DE SOUZA, una vez que el presente fallo adquiera la firmeza de ley y sea suministrada la información sobre su ubicación o paradero.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil tres (2003). AÑOS 192º y 143º.
LA JUEZ TITULAR,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.


LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.

EXP: Nº 6461/01
JSDEC/CF/mill.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.