REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadano ANTONIO MANUEL COLLA, Argentino, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. E-82.043.063, domiciliado en el Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogados ELIZABETH COLITTO y PABLO PARRA LANDER, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.232 y 23.344, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao del Estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Visto el presente Recurso de Hecho interpuesto por el abogado PABLO PARRA LANDER, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANTONIO MANUEL COLLA, parte demandada en el juicio que por Resolución de Contrato de Compra Venta, fue intentada por el abogado HÉCTOR LUIS RAMÍREZ, en su carácter de apoderado judicial del Conjunto Vacacional Camino Real, C.A., contra la negativa de oír la apelación interpuesta el 28-1-2003, contra del auto de fecha 27-1-2003 dictado por el Tribunal Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, referente al Decreto de Ejecución de la sentencia emanada de ese mismo Juzgado en fecha 28-1-2003.
Dado por recibido el 25-2-2003 (f.22) conforme a lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
Encontrándose dentro de la oportunidad para sentenciar de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del referido texto legal, se hace con fundamento a las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
EL RECURSO DE HECHO.-
La sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02.05.2001, bajo la ponencia del Dr. IVÁN RINCÓN URDANETA, que el recurso de apelación, puede ser ejercido en contra de las sentencias definitivas e interlocutorias cuando se den las siguientes condiciones:
1.- Las definitivas dictadas en primera instancia y que disposición especial no prohíba la apelación.
2.- Las interlocutorias cuando producen gravamen irreparable. Art. 289 del Código de Procedimiento Civil.
Dentro de las sentencias interlocutorias que están sujetas a apelación encontramos las que producen gravamen irreparable:
1.- La negativa de reposición de la causa por los vicios de la citación.
2.- El auto que repone la causa por falta de citación del Procurador General de la República en los casos en que la Ley lo ordena.
3.- El auto que acuerda la ocupación previa en materia de expropiación.
4.- El auto que repone la causa al estado de abrir nuevamente el lapso de promoción de pruebas.
Del mismo modo, las sentencias interlocutorias que no están sujetas a apelación por no producir gravamen irreparable tenemos:
1.- El auto que abre la articulación probatoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil en caso de oposición de terceros al embargo ejecutivo del inmueble.
2.- La decisión que declara sin lugar la oposición al decreto interdictal.
3.- El auto que declara extemporánea la consignación del precio en materia de expropiación.
4.- El auto por el cual se revoca el nombramiento del defensor de ausente para designar a otro en su lugar.
5.- Los autos de mera sustanciación o de mero trámite que pertenecen al impulso del proceso.
Establecido lo anterior, el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, dispone que solo en dos casos particulares procede la suspensión de la ejecución de la sentencia, a saber:
“…Suspensión de la ejecución por alegarse prescripción de la ejecutoria o cumplimiento de la sentencia. Salvo lo dispuesto en el artículo 532, la ejecución, una vez, comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1º Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.
2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá la apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.
La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución.”
La disposición legal transcrita es clara al establecer que la ejecución de una sentencia deberá una vez comenzada, continuar sin interrupciones de ninguna naturaleza a menos que se cumplan algunas de las excepciones en las que hace referencia la norma como lo son, la prescripción ejecutoria o el pago de la obligación.
En el caso bajo análisis se evidencia de las copias certificadas que corren autos que el recurrente en diligencia de fecha 21-1-2002 señaló que en el capitulo segundo de la sentencia proferida por el Tribunal Cuarto de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial en fecha 13-12-2002 ordenó la entrega de un inmueble distinguido con el Nro. D-52, el cual en su decir es distinto al señalado en la demanda.
Si embargo de los recaudos acompañados no riela el escrito libelar para verificar lo afirmado por el recurrente debido a que solo fue consignado el auto que declaró improcedente la solicitud hecha por el apoderado del demandado en cuanto a que dicho Tribunal se abstuviera de ejecutar la sentencia; de la diligencia mediante la cual interpone recurso de apelación contra el auto dictado 27-1-2003; del auto que negó la apelación; del auto que ordenó la ejecución de la misma; de la diligencia mediante el cual se recurre de hecho y la sentencia que declaró resuelto el contrato de compra venta celebrado entre la empresa Conjunto Vacacional camino Real y el ciudadano ANTONIO MANUEL COLLA de la cual se desprende que se le ordenó a la parte demandada entregar completamente desocupado de bienes y personas el inmueble objeto de la venta que identificó con el Nº. D-52, pero luego al final de ese segundo punto de la parte dispositiva se enmienda el error indicando que el mismo está identificado con el Nº. D-51, situación ésta que se hubiera podido aclarar de manera clara y expresa, si el hoy recurrente o su contrario hubiesen solicitado la aclaratoria del fallo conforme al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil el cual contempla la posibilidad de que las partes soliciten aclaratorias, correcciones de aquellas sentencias que adolezcan de imprecisiones, ambigüedades, oscuridad, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado; porque se haya dejado de resolver un pedimento, o se hayan cometido errores de copia, de referencia, como se presume ocurrió en este caso.
De manera que, bajo tales consideraciones al no encuadrar la situación planteada por el recurrente en las excepciones del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil y al no ser apelable el auto dictado 27-1-2003 por encuadrar éste dentro de aquellos denominados autos de mero trámite o mera sustanciación, el recurso de hecho planteado debe ser desestimado. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por el abogado PABLO PARRA LANDER, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANTONIO MANUEL COLLA en contra del auto de fecha 3-2-2003 dictado por el Tribunal Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, mediante el cual negó la apelación propuesta.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y BÁJESE el expediente en su oportunidad al Tribunal de la causa.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, Trece (13) días del mes de marzo del Dos Mil tres (2003). Años: 192º y 143º.
LA JUEZ,

DRA. JIAM SALMEN DE CONTRERAS
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ
JSDC/CF/CG.-
EXP. Nº.7176/03
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ