REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Por auto de fecha 25 de Febrero de 2002, éste Tribunal decretó la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento establecido por los ciudadanos VICENTE EMILIO LEÓN GÓMEZ Y MILAGROS JOSÉ MARCANO ALFONZO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, casados y titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.980.835 y 11.537.948, respectivamente, debidamente asistidos de abogado, en un todo conforme con las previsiones del artículo 189 y 190 del Código Civil.
Posteriormente el 10-03-03 comparecen los ya mencionados ciudadanos solicitando se decrete la Separación de Cuerpos por cuanto han transcurrido más de un año, sin haber ocurrido reconciliación alguna .
En esta misma fecha se avoca al conocimiento de la causa quién sentencia.
Siendo la oportunidad para decidir, se hace bajo las siguientes consideraciones:
II.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
Vistas las actuaciones a que se contrae el presente procedimiento se evidencia que ha transcurrido más de un año sin haber ocurrido reconciliación tal y como lo manifiestan desde la fecha en que fue decretada la separación de cuerpos de los cónyuges solicitantes, por lo que conforme a las previsiones de los aparte finales del artículo 185-“A”, del Código Civil, este Tribunal considera procedente la conversión en divorcio solicitada. Y ASI SE DECIDE.
III.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente transcritas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio hecha por los preidentificados ciudadanos VICENTE EMILIO LEÓN GÓMEZ Y MILAGROS JOSÉ MARCANO ALFONZO, ya identificados.
SEGUNDO: DISUELTO, como consecuencia de la anterior declaratoria, el vinculo matrimonial que los unía contraído por ello por ante la Junta Parroquial Adrián, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, el 25 de Septiembre de 1.999, según consta del acta asentada bajo el Nro. Veintitrés, folio Treinta y Cinco (35) y su vuelto y folio Treinta y Seis (36)..
TERCERO: No se le atribuye lo establecido en el artículo 192 del Código Civil, en concordancia con el 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto fue manifestado por ellos que no se procrearon hijos.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA, y PARTICÍPESE lo conducente a los funcionarios correspondientes a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.
Dada, sellada, y firmada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los Trece (13) días del mes de Marzo del Dos mil Tres (2003). Años: 190º y 141º.
LA JUEZ

DRA. JIAM SALMEN DE CONTRERAS
LA SECRETARIA

Ab. CECILIA FAGUNDEZ
JSC/CF/gdeo
Exp. Nro.6723-02


En esta misma fecha siendo las 10:00a.m., se dictó y publicó la anterior decisión, conste
LA SECRETARIA




Abg. CECILIA FAGUNDEZ