REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
La Asunción, 13 de marzo de 2003
192° y 143°
Visto el escrito presentado en fecha 27.02.2003 por el abogado CAMILO MARTINEZ EIZAGUIRRE, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora-reconvenida, sociedad mercantil INVERSIONES BARCESAM C.A., mediante la cual solicita la ampliación y aclaratoria de la sentencia dictada por éste Juzgado 03.02.2003, en los términos y condiciones allí señalados, el Tribunal para proveer observa:
En el presente caso se observa que las partes se encuentran debidamente notificadas y que la solicitud de ampliación y aclaratoria del fallo dictado el 03.02.2003, está centrada en:
“…En tal sentido, solicito respetuosamente a la ciudadana Juez se sirva ampliar dicha Sentencia, salvar las omisiones y aclarar los puntos dudosos referidos a continuación:
1. En cuanto a la suma condenada a pagar a la Demandante por parte de la Demandada, es decir, la cantidad de Bs. 111.434.087 aprox.:Vistas la devaluación e inflación constantes que imperan en el País desde hace varios años, acentuada por la reciente maxidevaluación de la moneda en Marzo de 2002 y la iniciada a finales del pasado mes de Enero-2003, y por cuanto no sabemos cuando procederá la Demandada a pagarle dichas sumas a nuestra representada, en justicia y equidad consideramos que la Sentencia incurrió en una importante omisión al no precisar que dichas sumas deberás ser ajustadas por inflación, (…) y habiendo sido el pago de ajuste inflacionario además oportunamente solicitado por la parte Demandante entre otras oportunidades , tanto en el texto de la reforma del libelo de demanda (…) y en nuestro Escrito de Informes….
2. En cuanto a la condenatoria en costas de la parte Demandante, respecto a la demanda por reivindicación y pago de daños y perjuicios: Observamos que en el texto de la reforma del libelo de demanda (…) nuestra representada la Demandante, solicitó que la Demandada fuera condenada a pagar daños y perjuicios; éstos fueron acordados por la Sentencia en su Dispositiva, cuantificados en la suma de Bs. 95.646.275 aprox.; No hubo pues vencimiento total de la Demandante, por el contrario, la Demandada fue vencida y condenada a pagar las sumas aludidas, tanto por daños y perjuicios, como por el valor del terreno propiamente dicho invadido por la Demandada en su oportunidad. (…), solicitamos a la ciudadana Juez se sirva ampliar la Sentencia condenando a pagar a la parte Demandada las costas de este juicio causadas a la parte Demandante, (…).
3. En cuanto a la condenatoria en costas de la parte Demandante respecto a la Reconvención y pago de daños y perjuicios: Observamos que en la Reconvención propuesta junto con su contestación a la demanda, la parte Demandada solicitó que el Tribunal condenare a la Demandante (…) y finalmente solicitó condenatoria en costas y costos del proceso (…), solicitamos a la ciudadana Juez se sirva ampliar la Sentencia condenado a la Demandada-reconviniente a pagar a la parte Demandante-reconvenida las Costas de la reconvención (…).
4. En cuanto a errores materiales de transcripción: En la página 6 de la Sentencia (…) donde dice: “INVERSIONES BARCESAM, C.A.” (parte demandante), debería indicarse a la parte demandada (…). En la página 29 de la Sentencia (…) donde dice: “1.984”, en referencia al año en que Inversiones BARCESAM, C.A. adquirió el terreno materia de este juicio, debería indicarse: “1997” por cuanto es el año correcto en que fue adquirido dicho terreno…”.

Con respecto a la indexación solicitada sobre la suma condenada a pagar a la demandante por la parte demandada, tomando en consideración, que en efecto, dicho ajuste fue solicitado en el escrito libelar específicamente en su reforma, debió el Tribunal pronunciarse al respecto en el fallo. En tal sentido, tomando en consideración que la jurisprudencia ha establecido que dicha corrección para que sea acordada deberá solicitarse en la demanda a menos que se trate de causa donde se encuentren involucrados derechos indisponibles caso en el que se podrá acordar de oficio, habiendo sido solicitada la misma en su debida oportunidad la petición de ampliación con respecto a este punto es procedente, y en consecuencia, ordena que la suma de dinero condenada a pagar en el fallo de fecha 03.02.2003, que asciende a CIENTO ONCE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 111.434.086,90), que comprende la suma de QUINCE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS ONCE BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 15.787.811,52) que corresponde al valor del suelo ocupado, más la cantidad de NOVENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 95.646.275,38), sea objeto de la corrección monetaria tomando como base los índices de inflación emanados del Banco Central de Venezuela, para lo cual deberá realizarse una experticia complementaria del fallo siguiendo para ello los parámetros contenidos en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, una vez que dicho fallo adquiera el carácter de cosa juzgada.
En segundo lugar, con respecto a las costas el Tribunal aclara que dicha condenatoria obedeció al haber resultado totalmente vencida tanto en la demanda como en la reconvención, tal como claramente se extrae del contenido de la sentencia del hecho de que la acción de reivindicación en los terrenos que la parte actora reconvenida propuso fue desechada, por haberse considerado improcedente la petición relacionada con devolver la porción del terreno invadido, así como también los daños y perjuicios reclamados derivados de las situaciones fácticas narradas en el libelo y su reforma. Por el contrario, estos daños y perjuicios que fueron condenados a pagar obedecen a la indebida ocupación de la que fue objeto el bien inmueble, tal como se señaló en el fallo, concretamente a la aplicación del artículo 559 del Código Civil. De manera que, la condenatoria en costas recaida en cabeza de la actora-reconvenida debe ser ratificada.
Con respecto a los errores materiales se observa que en efecto tal como lo planteó el solicitante en el fallo se cometieron los errores de copia al establecerse de manera errónea en la página 6 de la sentencia (línea 34, folio 65) que: los abogados GREGORIO JOSÉ VASQUEZ LOPEZ y LEONARDO ALBERTO MARQUEZ BALBAS, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES BARCESAM C.A. (…) y no, como realmente corresponde: los abogados GREGORIO JOSÉ VASQUEZ LOPEZ y LEONARDO ALBERTO MARQUEZ BALBAS, actuando con el carácter de apoderados judiciales de ASOCIACION CIVIL TORREMOLINOS; al igual que en la página 29 (línea 38, folio 88) que: desde el año 1984 es propietaria y poseedora de un inmueble consistente en parcela de terreno, (…) y no, como realmente corresponde: desde el año 1997 es propietaria y poseedora de un inmueble consistente en parcela de terreno, (…).
En tal sentido, se dispone lo siguiente:
Donde se lee: los abogados GREGORIO JOSÉ VASQUEZ LOPEZ y LEONARDO ALBERTO MARQUEZ BALBAS, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES BARCESAM C.A. (…), debe leerse: los abogados GREGORIO JOSÉ VASQUEZ LOPEZ y LEONARDO ALBERTO MARQUEZ BALBAS, actuando con el carácter de apoderados judiciales de ASOCIACION CIVIL TORREMOLINOS.
Donde se lee: desde el año 1984 es propietaria y poseedora de un inmueble consistente en parcela de terreno, (…), debe leerse: desde el año 1997 es propietaria y poseedora de un inmueble consistente en parcela de terreno, (…).
Queda asi ampliado y corregido el fallo publicado el día 03.02.2003, debiéndose tomarse el presente auto como complemento de la misma.
LA JUEZ TITULAR,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: N° 6271/01
JSDEC/CF/mill