REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
La Asunción, 11 de marzo de 2003
192° y 143°
Visto la diligencia suscrita en fecha 27.02.2003 por el abogado OTTO JULIAN ARISMENDI, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano SALVADOR JOSE CALDERA, mediante la cual solicita la aclaratoria del fallo dictado por éste Juzgado, en los términos y condiciones allí señalados, el Tribunal para proveer observa:
Dispone el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

Asimismo, según fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23.10.2001, que estableció:
“En lo que respecta a la oportunidad para realizar dicha solicitud se indicó que: “(…) la disposición comentada establece que la misma es procedente siempre que sea solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación del fallo o en el día siguiente”,
Sin embargo, es de señalar que la condición a la cual alude el artículo en referencia debe entenderse cuando la sentencia haya sido dictada dentro del lapso establecido, y que no amerite, por tanto, que la misma sea notificada. De manera que, lo anterior conlleva a afirmar que en el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso establecido para ello, las oportunidades indicadas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, deben entenderse que son el día de la notificación de la sentencia o el día siguiente al que ésta se haya verificado…”.

De lo anterior se extrae que el lapso para solicitar aclaratoria o corrección del fallo comienza no desde la publicación como lo sugiere la norma transcrita, aunque ésta se haya pronunciado antes de la oportunidad o fuera de ella, sino que dicha oportunidad comenzará el mismo día de su publicación si ésta fue dictada dentro del lapso, pues en caso contrario, deberá primero agotarse el trámite de la notificación de las partes.
En relación a la norma precedentemente transcrita aplicable a esta acción, la solicitud de aclaratoria debe estar centrada sobre todas aquellas posibles modificaciones que el juez puede hacer de su sentencia, que abarca no solo los puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o cálculos numéricos así como las aplicaciones a que se haya lugar.
En el presente caso se observa que las partes se encuentran debidamente notificadas y que la solicitud de aclaratoria del fallo dictado el 19.12.2001, está centrada en:
“…se aclare la sentencia, en el sentido, de que nada dispone acerca del metraje o área superficial de terreno, al cual se condenó a la demandada, toda vez, que el área inicialmente demandada es de 480 metros cuadrados, pero posteriormente pactaron en una parcela de 700 metros cuadrados, circunstancia que aparece demostrada en autos y se le confirió pleno probatorio, aunado igualmente al hecho que el convenimiento se refirió a un terreno de 700 metros cuadrados...”.

En este caso, se desprende que en efecto tal como lo planteó el diligenciante en el fallo se cometió el error de copia al establecer de manera errónea que el documento a otorgarse era sobre los derechos de un terreno ubicado en el sector Achipano de la ciudad de Porlamar, jurisdicción del Municipio Autónomo Mariño de este estado, cuyos linderos generales son: Norte, en cuatrocientos cincuenta y siete metros (457 mts.) con terrenos de Florencia Suárez, Sur, en cuatrocientos veintisiete metros (427 mts.) con terreno de Faustino Hernández, Ildefonzo Rodríguez y Abraham León, Este, en doscientos dieciséis metros (216 mts) con terrenos que son o fueron indígenas y Oeste, en ciento ochenta metros (180 mts.) con camino o callejón que conduce de El Poblado a Achipano y, no, como realmente corresponde un lote de terreno, con una superficie de setecientos metros cuadrado (700 mts.2) aproximadamente, ubicado en el sector Achipano de la ciudad de Porlamar, distinguido con el N° 59 en el plano general respectivo y alinderado así: NORTE: con el lote N° 61; SUR: calle en proyecto; ESTE: con el lote N° 60; y OESTE: con los lotes Nros. 49 y 50.
En tal sentido, se dispone lo siguiente:
Donde se lee: sobre los derechos de un terreno ubicado en el sector Achipano de la ciudad de Porlamar, jurisdicción del Municipio Autónomo Mariño de este estado, cuyos linderos generales son: Norte, en cuatrocientos cincuenta y siete metros (457 mts.) con terrenos de Florencia Suárez, Sur, en cuatrocientos veintisiete metros (427 mts.) con terreno de Faustino Hernández, Ildefonzo Rodríguez y Abraham León, Este, en doscientos dieciséis metros (216 mts) con terrenos que son o fueron indígenas y Oeste, en ciento ochenta metros (180 mts.) con camino o callejón que conduce de El Poblado a Achipano, debe leerse: un lote de terreno, con una superficie de setecientos metros cuadrado (700 mts.2) aproximadamente, ubicado en el sector Achipano de la ciudad de Porlamar, distinguido con el N° 59 en el plano general respectivo y alinderado así: NORTE: con el lote N° 61; SUR: calle en proyecto; ESTE: con el lote N° 60; y OESTE: con los lotes Nros. 49 y 50.
Queda asi corregido el fallo publicado el día 17.01.2003, debiéndose tomarse el presente auto como complemento de la misma.
LA JUEZ TITULAR,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: N° 6630/01
JSDEC/CF/mill