JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 18 de Marzo de 2.003
192º y 144º


Vista la diligencia suscrita en fecha 07 de Agosto de 2002, por el abogado en ejercicio BLADIMIR ALFONZO con el carácter acreditado en autos, y examinadas las actas procesales que integran el presente expediente, este Tribunal observa de las actuaciones, que desde la admisión de la demanda en fecha 20-03-2002 hasta diligencia antes revisada, ha transcurrido en exceso, más de un mes, sin existir actividad dirigida a impulsar el proceso.
Ahora bien, dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

“...También se extingue la instancia:...
2. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”

Verificando en consecuencia el transcurso del tiempo desde la admisión antes referida hasta la fecha siete de Agosto año Dos Mil Dos (2.002), indefectiblemente demuestra que el tiempo previsto por la norma ha precluido. ASI SE DECLARA.
En este orden de ideas, y no constando la práctica de la citación y en atención al contenido del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es razón suficiente para que opere forzosamente la PERENCION DE LA INSTANCIA. Y ASI SE DECLARA.
Por estas razones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Decreta la Perención de la Instancia en el presente juicio, y Extinguido el proceso conforme al artículo 270 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
No hay condenatoria en costas conforme al artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Déjese copia. Notifíquese y archívese en su oportunidad.

En esta misma fecha (20-03-2003), siendo las ____________ se publicó y registró la anterior decisión, previas formalidades de Ley. Conste.