REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

En fecha veintidós (22) de Enero del año Dos Mil Dos (2002), el ciudadano HECTOR JOSE AGUILLON RANGEL, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.886.937, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.4.83, actuando en su propio nombre, y asistiendo a su legítima cónyuge ciudadana ANNY ZORELYS DIAZ GIL, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.164.273, ambos venezolanos, de este domicilio, presentaron por ante este Tribunal formal solicitud de Separación de Cuerpos.
Narran los cónyuges que contrajeron matrimonio civil el día trece (13) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), por ante la Prefectura del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, según se evidencia en el Acta de Matrimonio, asentada en el Libro de Registro Civil correspondiente al año 1997, bajo el N° 102, folio 102 y su vuelto, que durante la unión matrimonial no procrearon hijos; y que no mantienen bienes en común, ni ganancias algunas que liquidar, por mutuo acuerdo decidieron separarse de hecho suspendiendo la vida en común.
En fecha veinticuatro (24) de Enero del año Dos Mil Dos (2002), comparece el ciudadano HECTOR JOSE AGUILLON RANGEL, abogado en ejercicio, ya identificado en autos, quien consignó en un (01) folio útil copia certificada del Acta Original de Matrimonio, expedida por la Prefectura del Municipio Arismendi de este Estado.
Admitida la solicitud cuanto a lugar en derecho, en fecha treinta (30) de Enero del año Dos Mil Dos (2002), se decretó formalmente la Separación de Cuerpos en los mismos términos y condiciones por los cónyuges convenidos de conformidad con el artículo 189 del Código Civil.
En fecha tres (03) de Febrero del año Dos Mil Tres (2003), comparece el ciudadano HECTOR JOSE AGUILLON RANGEL, ya identificado, quien solicitó el avocamiento del Juez en la causa y en la misma fecha la conversión en divorcio de la solicitud de separación de cuerpos propuesta, previa notificación del otro cónyuge, por haber transcurrido el lapso determinado por la Ley sin haber reconciliación alguna entre ellos.
En fecha seis (06) de Febrero de 2003, el Abogado JOSE RODRIGUEZ GUTIERREZ, se avocó al conocimiento de la presente causa, en su condición de Juez Suplente Especial de este Despacho.
En fecha diecisiete (17) de Febrero de 2003, la Juez titular de este Despacho se avocó al conocimiento de la presente causa, y mediante auto de esta misma fecha ordenó la notificación de la ciudadana ANNY ZORELYS DIAZ, quien fue notificada por el alguacil de este Tribunal en fecha veintiuno (21) de Febrero de 2003.
En fecha siete (07) de Marzo de 2003, el Tribunal dicta auto, mediante el cual solicita al ciudadano HECTOR JOSE AGUILLON RANGEL, la presentación de la credencial que lo acredita como abogado en el Libre ejercicio de la profesión, y quien en fecha diez (10) de Marzo de 2003, consignó ante este Tribunal copia del carnet emitido por el Instituto de Previsión Social del Abogado, que lo acredita como tal.
Planteada así la cuestión, el Tribunal pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERA: En la solicitud propuesta de separación de cuerpos, presentada por los ciudadanos HECTOR JOSE AGUILLON RANGEL y ANNY ZORELYS DIAZ GIL, están las bases y condiciones expuestas por los referidos cónyuges y; transcurrido el lapso que acuerda el último aparte del artículo 185 del Código Civil, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre ellos, se impone, si los cónyuges no manifiestan lo contrario, a la solicitud presentada, se les declare la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, tal como en la solicitud realizada por ambos cónyuges conforme consta en auto.
SEGUNDA: De acuerdo a lo solicitado por las partes en el escrito de separación de cuerpo, este Tribunal homologa dicha solicitud, en los mismos términos expuestos.-
TERCERA: Estando ambos cónyuges plenamente de acuerdo con el contenido de la solicitud presentada en fecha veintidós (22) de Enero del año Dos Mil Dos (2002), el Tribunal observa que no tiene materia para hacer otras consideraciones inherentes a la conversión en divorcio, en virtud de la recíproca aceptación hecha por las partes, en los términos y condiciones en que lo acordaron en la solicitud presentada.
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la conversión de divorcio de la solicitud de separación de cuerpos incoada por los ciudadanos HECTOR JOSE AGUILLON RANGEL y ANNY ZORELYS DIAZ GIL, ambos suficientemente identificados en la narrativa de este fallo, y en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio civil que ambos contrajeron el día 13 de Diciembre de 1997, por ante la Prefectura del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, asentada bajo el N° 102, folio 102 y su vuelto, del libro de Registro de Matrimonios.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los diecisiete (17) días del mes de Marzo del Año Dos Mil Tres (2003). Años 192º de la Independencia y 144º de la Federación.