REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
La Asunción, 13 de Marzo del 2003
192° y 144°
Vista la diligencia de fecha 17 de Febrero 2003, por la abogada en ejercicio MARISOL FONSECA, debidamente identificada en autos, el Tribunal a los fines de proveer observa: Que de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se observa que en fecha 14 de Marzo del 2002, La Secretaria de este Juzgado para la época, se trasladó a Punta de Piedras a las 4:45 PM, a la siguiente dirección Primera etapa del Desarrollo la Blanquilla sector “D” casa Nro 39 Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta y dejo constancia: En horas de Despacho del día de hoy, catorce de Marzo del dos mil dos (2002), La Secretaria de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, HACE CONSTAR: QUE EL DIA TRECE (13) DE Marzo de este mismo año, siendo las 4:45 PM, me trasladé a Punta de Piedras, en Primera Etapa del Desarrollo La Blanquilla Sector “D”, Casa Nro 39 Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, donde fijé respectivamente, Cartel de Intimación y Boleta de Notificación a los ciudadanos MIGUELINA DEL VALLE GONZALEZ DE SUAREZ y MOREL JOSE SUAREZ, dando cumplimiento así a lo establecido en los Artículos 650 y 218 del Código de Procedimiento Civil. Es todo “Y como quiera que el mencionado artículo no establece la fijación de Boleta de Notificación, tal y como fue realizada, sino la entrega personal por parte del Secretario de la Boleta en la dirección o morada. El artículo 218 del Código de Procedimiento Civil reza:…”La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio y pondrá constancia en autos haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido a quien le hubiere entregado…”. En consecuencia esta Juzgadora de conformidad con lo prescrito en el Artículo 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a fin de evitar o corregir las faltas que puedan anular algún acto procesal REPONE LA CAUSA al estado de dar cumplimiento a la formalidad del Articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, quedando nula todas las actuaciones posteriores a la fecha 14-03-2002.- Y así se decide.-