REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SALA UNICA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

La Asunción, 24 de Marzo de 2.003.
Años 192º y 144º


EXPEDIENTE Nº 2.304-01.-

MOTIVO: Revisión de Pensión de Alimentos.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:


ACTORA: identidad omitida, venezolana, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-omitida.-

BENEFICIARIO (S): identidad omitida.-

DEMANDADA: identidad omitida, venezolano, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-omitida.-


HISTORIAL DEL EXPEDIENTE


Se inicia la presente causa por solicitud de REVISIÓN DE PENSION DE ALIMENTOS realizada por la Ciudadana identidad omitida, en representación de sus hijas identidad omitida.-
-----------Corre al folios 4, Partida de Nacimiento de la Niña: identidad omitida y al folio 5 cursa Constancia de Nacimiento de la Niña identidad omitida, expedida por el Hospital Central “Dr. Luis Ortega”.-
-----------Cursa al folio 11 y de fecha 06-02-2.003, auto de esta Sala de Juicio Única mediante el cual se admite la Solicitud de Revisión de Pensión de Alimentos en el Expediente signado con el Nº 2.304-01, se ordenó la comparecencia del demandado, Ciudadano identidad omitida. Finalmente se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público según boleta de fecha 19-02-2.003 cursante al folio 21.-
-----------Riela al folio 16 Acta de fecha 19-02-2.003, levantada con ocasión de la realización del Acto Conciliatorio, estando presentes en dicho acto los Ciudadanos identidad omitida, parte actora y identidad omitida, parte demandada, con la debida asistencia jurídica, mediante la cual se dejó constancia de que las partes no llegaron a ningún acuerdo, por lo que, el demandado procede a contestar la demanda, asistido por el Abg. Francisco José García Salazar, Inpreabogado N° 46.391, en los siguientes términos: “Primero: Yo solo puedo ofrecerle una pensión alimentaria de cincuenta y cinco mil bolívares (Bs. 55.000,oo) quincenales, serían ciento diez mil bolívares (Bs. 110.000,oo) mensuales, de los cuales cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,oo) en comida y los otros quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo) restantes que se me descuenten como se venía haciendo por el Tribunal, en las quincenas del 15 y 30 de cada mes. Segundo: Ya que no puedo ofrecerle más debido a que tengo descuentos por nómina de paro forzoso, ley de política habitacional, seguro social obligatorio y póliza de HCM y tengo otros gastos personales de alquiler de vivienda de Bs. 80.000,oo y otra bebé de cuatro (4) meses de nombre identidad omitida.”, folio 17.-
-----------No consta en autos que la parte solicitante, Ciudadana identidad omitida, haya hecho uso de su derecho de promover ningún tipo de prueba.-


PLANTEAMIENTO JURÍDICO


--------------PRIMERO: Estudiados los elementos procesales presentados por la parte demandante en la presente causa, esta Sala de Juicio da pleno valor probatorio y justifica en derecho la acción de reclamo alimentario, intentado por la Ciudadana identidad omitida, que tiene su basamento legal en el Art. 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual en su contenido expresa: “Cuando se modifiquen los supuestos conformes a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo.”, en unión de lo previsto en el Art. 365 ejusdem, el cual se refiere a: “La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicina, etc...” requeridos por el niño (a) o adolescente, en concordancia con la disposición contenida en el Art. 30 ejusdem, el cual trata o se refiere a un nivel de vida adecuado por lo que “Todos los Niños y Adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud y c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales...”. Y con lo dispuesto en el Tercer Aparte del Art. 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “---El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas”.-

--------------SEGUNDO: A la Partida de Nacimiento de la Niña identidad omitida y a la Constancia de Nacimiento de la Niña identidad omitida, se les asigna pleno valor probatorio y se justifica en derecho la acción de Revisión de Pensión de Alimentos intentado por su madre, pues con ella se comprueba la minoridad y filiación de los reclamantes con respecto a su padre, Ciudadano identidad omitida. Y por cuanto la Obligación Alimentaria es un efecto de la Filiación Legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Guarda del hijo, a cuyo efecto será fijado expresamente por el Juez el monto que deba pagarse por tal concepto.-
-----------Aún cuando el coobligado en alimentos al momento de la contestación de la demanda manifestó tener otra hija, no consta en autos documento alguno que lo certifique.-



D I S P O S I T I V A

--------------Por todas las consideraciones precedentemente expuestas esta Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Revisión de Pensión de Alimentos incoada por la Ciudadana identidad omitida, titular de la Cédula de Identidad Nº V-omitida, a favor de las Hermanas identidad omitida, en consecuencia y de conformidad con lo establecido en el Artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se fija definitivamente por concepto de Pensión de Alimentos a favor de los mencionados Hermanos, la cantidad equivalente al 30% del sueldo mensual que percibe el co-obligado en alimentos, Ciudadano identidad omitida, titular de la Cédula de Identidad Nº V-omitida, cantidad ésta que se incrementará en la misma proporción en que aumente la Tasa Inflacionaria señalada por el Banco Central de Venezuela, cumpliendo con ello la previsión contenida en el Art. 369 de la LOPNA, sufragará además: a) el 50% de los Gastos referidos a médicos y medicinas, b) la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) por concepto de los gastos ocasionados al Inicio del Año Escolar, que serán descontados en la primera quincena del mes de Septiembre y c) la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 390.000,oo) con motivo de las Festividades Decembrinas, descontados de las utilidades, aguinaldos o bonificaciones. Todo lo cual será comunicado mediante oficio al sitio donde presta sus servicios el mencionado Ciudadano , a los fines de que se realice cada descuento en su debida oportunidad.---------------------------------------------------


Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los veinticuatro (24) días del mes de Marzo del año 2.003, Años 192º de la Independencia y 144º de la Federación.-

Particípese lo conducente. Cúmplase.--------------------------------
Juez Unipersonal Nº 2. (T)


Dra. Matilde López Guerrero La Secretaria


Abg. Luimary Campos C.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.-

La Secretaria


Abg. Luimary Campos C.



MLG/mgm
Exp-Nº 2.304-01.-
Revisión de Pensión de Alimentos. -