La Asunción, 06 de marzo de 2003
192º y 144º

Causa No. Ju.120/2003


Estando dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 605 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente (LOPNA), constituido este Tribunal Mixtol de Juicio Temporal integrado por la Dra. EMILIA VALLE DE LAREZ, Juez Presidente Penal , los Escabinos ciudadanos LUIS GUSTAVO ROSALES, titular de la cédula de identidad No. 9.272.578 y CRESENCIO LEON NARVAEZ, titular de la cédula de identidad No. 8.390.365, y por el Secretario Abg. JOSE ABELARDO CASTILLO, en la oportunidad de celebrarse el Juicio Oral y Privado el día 20 de febrero del 2.003, en la causa que se le sigue al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en un Procedimiento Ordinario decretado por el Tribunal de Control No. 02 de esta Sección de Adolescentes, por la imputación que le hace la Fiscalia Séptima Especializada del Ministerio Público representada por la Dra. ZARIBELL CHOLLET. Siendo este Tribunal Mixto el competente para conocer de la presente causa en virtud de la sanción solicitada y con fundamento en lo previsto en el artículo 584 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal pasa a sentenciar y lo hace en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE ACUSADO
IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Porlamar, con fecha de nacimiento el 04 de Diciembre de 1.984, de dieciocho (18) años de edad, soltero, con cédula de identidad No. 17.847.675, estudiante de 4to. Año de Educación Diversificada (Mención Administración Policial), hijo de SE OMITEN DATOS, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
DEFENSA
La Abogada Defensora Público Penal No 9, Dra. PATRICIA RIBERA, cuyo domicilio procesal se encuentra ubicado en el Palacio de Justicia, Piso 3, La Asunción, Estado Nueva Esparta.

MINISTERIO PÚBLICO
La acusación Fiscal, la ejerce la Fiscal Séptima (E) del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, Dra. ZARIBELL CHOLLET.

Constituido este Tribunal Mixto para realizar la audiencia Oral y Privada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 584, y el artículo 585 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente (LOPNA), a tal efecto se constituyó el día en la Sala designada para la celebración de la Audiencia. Siendo solicitado a la Secretaría la verificación de la presencia de las partes y de las demás personas necesarias para la realización del Juicio, según lo previsto en los artículos 585, 588 al 591 de la citada Ley Especial. El Secretario procedió en consecuencia, y se dejó constancia de que se encontraban presentes la Fiscal del Ministerio Público, la Defensora Penal, el joven adulto acusado, por lo que el Tribunal solicitó la opinión del Ministerio Publico, a los fines de la continuación del acto, quien manifestó no oponerse a la continuación; acto seguido se solicitó la opinión de la Defensa, quien no se opuso a la continuación del Juicio Oral y Privado. Una vez abierto el debate, previa la imposición de las garantías constitucionales y especiales que le asisten al Adolescente Acusado y la advertencia que hace el Juez Presidente de la importancia del acto , la Ciudadana Representante de la Fiscalia procedió, a requerimiento de la Juez Presidente, a explanar la Acusación en contra del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Para su demostración, se decepcionaron como medios probatorios, la Orden de Allanamiento Domiciliaria No. 028 de fecha 14 de Noviembre de 2002, emitida por el Juez de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta; Acta de allanamiento s/n de fecha 15 de noviembre de 2002, suscrita por los funcionarios policiales adscritos a la Brigada Motorizada de la Policía del Estado Nueva Esparta, actuantes en el allanamiento; Experticia Química signada con el No. 9700-073-01 de fecha 16-11-2002, efectuada a la sustancia incautada; el resultado de la experticia toxicológica signada con el No. 9700-073-040 de fecha 16-11-2002, la cual le fuera practicada al adolescente imputado; la declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento Rigel Figueroa, Darwin Velásquez, Pablo Arismendi; la declaración testifical de la ciudadana EMILIA MARGARITA RIVAS HERNANDEZ; y la declaración del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA
Por su parte, él joven adulto acusado rechazó la acusación, lo cual ratificó la Defensora Dra. Patricia Ribera, refirió a la instancia que su defendido es inocente del delito que se le imputa y que así quedaría demostrado a lo largo del debate; y en virtud del principio de comunidad de la prueba, se adhirió a las pruebas que fueron presentadas en el proceso por la representación del Ministerio Público, en cuanto a la Inspección Ocular, sus anexos y los testimoniales de los funcionarios y testigo respectivos.

I
DE LOS HECHOS ATRIBUIDOS POR LA REPRESENTACION FISCAL

En su escrito acusatorio, la Fiscal del Ministerio Público refiere que en virtud de la orden de allanamiento o visita domiciliaria No. 028 de fecha 14 de noviembre del año 2002, suscrita por el Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal a cargo de la Dra. JUNEIMA CORDERO, autorizando al Inspector Jefe de la Brigada Motorizada de la Policía del Estado, a efectuar allanamiento o visita domiciliaria al inmueble ubicado en la Calle La Marina, casa No. 13-79 de color rosado, con puerta de madera, diagonal al Mercado de Pescadores de Los Cocos, Porlamar, Municipio Santiago Mariño del Estado Nueva Esparta, los funcionarios asignados al respectivo caso procedieron a hacerla efectiva el día 15 de Noviembre de 2002, en horas de la tarde, en compañía de los testigos de Ley ciudadanos HERNAN JOSE RENGEL GOMEZ y JUAN CARLOS VELASQUEZ GODOY, en el momento de revisar la ante penúltima habitación de atrás hacia adelante, habitación que habita el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en compañía de su concubina, localizaron escondido entre una de las canales formada por dos láminas del techo de asbesto de color gris, un envoltorio de regular tamaño de color blanco con rojo, contentivo en su interior de 105 envoltorios de presumible droga, cosa que fue ratificada por la experticia química correspondiente, la cual arrojó como resultado ser COCAINA BASE, con un peso neto de siete gramos con setecientos cincuenta miligramos (7,750), procediendo posteriormente a detener al adolescente acusado, al que se le realizó la experticia Toxicológica correspondiente, dando como resultado no ser consumidor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

II

DE LOS HECHOS ACREDITADOS Y LOS NO PROBADOS
Este Tribunal Mixto conformado con Escabinos, valorando según lo apreciado en las pruebas producidas en el desarrollo del debate oral y pr8ievado y tomando en cuenta el contenido de los artículos 214, 215, 216 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos al régimen probatorio y a la finalidad del proceso penal, finalidad única de determinar la verdad de los hechos por la vía jurídica y la de hacer justicia en la aplicación del derecho, en concordancia con el texto del artículo 22 del precitado texto legal, para decidir pasa seguidamente a hacer un análisis de las pruebas recepcionadas:

1.- La declaración del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, quien al serle cedida la palabra por parte del Tribunal, afirmó: " El día quince de noviembre, al momento en que llegaron los funcionarios con una orden de allanamiento, revisaron toda la casa y después que localizaron la droga yo me encontraba sentado en un mueble y me pidieron que les abriera la puerta de la habitación, pero ya ellos tenían la droga en la mano. Me llevaron detenido porque mi habitación era la más cercana al lugar donde encontraron la droga”. A preguntas formuladas declaró que los funcionarios policiales le manifestaron que “…te vamos a llevar preso porque la droga se encontró cerca de tu habitación”; igualmente dijo que , “…cuando abrí la puerta la droga la tenía el funcionario en la mano”. Al una pregunta hecha por el Tribunal, el acusado contestó: “…en la casa estaba mi mamá, mi papá y varias personas más, y el funcionario me llamó para que yo abriera la habitación ya que estaba cerrada y cuando yo la abrí me dijo que me iba a llevar preso por ser la habitación más cercana al lugar donde encontraron la droga”.

2.- La declaración del funcionario RIGEL FIGUEROA, quien declaró que: “El día 15 de noviembre del 2002, mediante orden de visita domiciliaria, procedimos a visitar y entrar a la vivienda señalada en la cual habían varias personas y las colocamos a un lado para proceder al allanamiento; es una vivienda vieja en donde se alquilan habitaciones. Comenzamos a revisar y cuando llegamos a la habitación del joven no se encontró nada y se le ordenó al funcionario Velásquez que revisara la parte superior y fue cuanto el funcionario localizó en un espacio pequeño una bolsa. Siguiendo la inspección en toda la vivienda no conseguimos más nada lo que se localizó fueron cortes de bolsas pero aparte de la habitación, en la parte de atrás de la casa…”; dijo además que se trataba de “… un lugar abierto, dentro del techo y la pared y el techo es de asbesto”. Interrogado sobre si la droga estaba fuera de la habitación, declaró: “Afuera, en la habitación no se encontró nada”.

3.- La declaración del funcionario policial ciudadano DARWIN VELASQUEZ, quien relató lo siguiente: “Fue una orden de allanamiento o visita domiciliaria para realizarse en una vivienda ubicada en la calle La Marina, entre Martínez y Meneses, en la que al momento de practicar la requisa se encontró una droga entre el techo y la pared de la última habitación de la casa cerca de un baño que está como abandonado”; declaró que la droga fue incautada “…en la parte superior de la puerta de la habitación del adolescente”; que “…No, en la habitación no se encontró nada”; declaró asimismo que “…en la habitación no había nada…” y que el adolescente “…se encontraba con las demás personas en la parte donde los colocamos cuando comenzamos la visita”.

4.- La declaración del funcionario policial PABLO ARISMENDI quien declaró en el juicio que: “…Llegamos a la habitación mediante orden de allanamiento y al momento de realizar la inspección pudimos localizar en la parte superior entre la pared y el techo, una bolsa la cual yo avisté y al sacarla localizamos en la misma ciento cinco envoltorios en presencia de los testigos. Seguimos revisando la casa y no encontramos más nada...”; dijo igualmente que “…dentro de la habitación no se encontró nada” y que la droga la encontró él “… ya que la avisté y la tomé….”; que la droga fue incautada “…desde la parte de afuera, o sea, el frente de la habitación”. Y que el adolescente “…estaba dentro de la casa…”. Asimismo declaro que cuando se localizó la droga el adolescente “… estaba con las demás personas apartadas...”
5.- La declaración de la ciudadana EMILIA MARGARITA RIVAS HERNANDEZ, representante del adolescente, citada en calidad de testigo, quien afirmó que: “…Al momento en que yo llegaba de mi trabajo, llegaron unos motorizados para realizar el allanamiento. Nos apartaron y procedieron a revisar y fue cuando me dijeron que localizaron una droga en la parte superior de la pared y que se llevaban a mi hijo preso porque su habitación es la más cercana al lugar donde localizaron la droga. Yo no vi ninguna droga…”; que en la residencia allanada viven “varias” personas; que no vio el momento en que localizaron la droga y que a su hijo se lo llevaron detenido porque “…el funcionario dijo que él es el que vive en la parte más cercana al lugar donde se localizó la droga.”
De las declaraciones, tanto del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, como de los funcionarios policiales RIGEL FIGUEROA, DARWIN VELASQUEZ y PABLO ARISMENDI, así como la de la testigo EMILIA MARGARITA RIVAS HERNANDEZ, concatenadas con las actas policiales y la experticia química presentadas como prueba de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, quedó plenamente comprobado que el día 15 de noviembre del 2002, se practicó un allanamiento en la en una vivienda ubicada en la calle La Marina, entre Martínez y Meneses; que a los fines de la práctica de la visita domiciliaria, los funcionarios ubicaron en un lugar determinado de la casa (la cual funge como residencia) a todas las personas que allí se encontraban y comenzaron a revisar la misma, y que durante la visita domiciliaria, fue localizada entre una pared y el techo de asbesto, un envoltorio contentivo de ciento cinco envoltorios de COCAINA BASE con un peso neto de siete gramos con setecientos cincuenta miligramos (7,750 g.). Que la droga incautada se encontraba en un lugar fuera de la habitación de IDENTIDAD OMITIDA, como aparece de la declaración de RIGEL FIGUEROA, que afirmó que “….es una vivienda vieja en donde se alquilan habitaciones. Comenzamos a revisar y cuando llegamos a la habitación del joven no se encontró nada y se le ordenó al funcionario Velásquez que revisara la parte superior y fue cuanto el funcionario localizó en un espacio pequeño una bolsa”. A su vez, DARWIN VELASQUEZ coincide con el dicho anterior, cuando dice: “…se encontró una droga entre el techo y la pared de la última habitación de la casa cerca de un baño que está como abandonado”; declaró que la droga fue incautada “…en la parte superior de la puerta de la habitación del adolescente…”. De la declaración del funcionario PABLO ARISMENDI, quien afirmó haber sido él quien incautó la droga “…desde la parte de afuera, o sea, el frente de la habitación…”. Asimismo, el Tribunal apreció que coinciden los declarantes en el juicio en que “…en la habitación no se encontró nada”, que “…en la habitación no había nada…” ; que “…dentro de la habitación no se encontró nada”, lo que lleva al Tribunal la certeza de que la droga fue incautada en la casa allanada, pero no dentro de la habitación donde reside IDENTIDAD OMITIDA, sino en un lugar común de dicha residencia.
Examinadas minuciosamente las pruebas, este Tribunal Mixto concluye, en que si bien es cierto que la Fiscalía demostró la existencia de un delito (OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS) no es menos cierto que, al no quedar acreditado por parte de la representación del Ministerio Público que el joven adulto acusado fue quien ocultó la droga, más aún cuando la detención de IDENTIDAD OMITIDA ocurre, tal como lo manifestó el mismo y la testigo EMILIA MARGARITA RIVAS HERNANDEZ, por ser la habitación de aquél la “…más cercana al lugar donde localizaron la droga…”, no quedó probada la autoría, es decir, la responsabilidad del acusado en la comisión del hecho ilícito. Así se declara.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el sistema acusatorio Penal instaurado en el Código Orgánico Procesal Penal el Legislador establece la libertad de prueba y le confiere al juzgador la facultad o potestad de apreciarlas libremente, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias. Vistas las exposiciones de las partes, así como la pruebas presentadas y la impresión directa que se obtuvo de dichos medios probatorios tomando en cuenta los criterios de valoración racional de las pruebas, conforme a la sana crítica, así como de las conclusiones presentadas; vista la solicitud realizada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en el momento de hacer sus conclusiones en el presente juicio y en virtud de que este Tribunal Mixto no tiene la convicción de que el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, sea culpable del delito imputado como lo es el de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que al recibir las pruebas en el presente juicio, no se estableció la responsabilidad del acusado en el hecho ilícito, y por falta de elementos probatorios importantes y eficaces para llegar a un veredicto sobre tal extremo. Atendiendo a lo preceptuado en el artículo 88 de la Ley Orgánica sobre Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al debido proceso, los artículos 540 y 602, ordinal e) de la citada Ley Especial, en lo que se refiere a la verdad de los hechos, y del Juez, la justicia en la aplicación del derecho y atendiendo al principio del indubio pro reo, referente a que en caso de duda ha de favorecerse al reo, y después de haber deliberado los Jueces que integran este Tribunal mixto, la presente decisión tiene carácter Absolutorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 602 ordinal e) de la Ley Orgánica sobre Protección del Niño y del Adolescente. Y así se declara.
IV
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Mixto de Juicio, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, POR UNANIMIDAD, ABSUELVE al joven adulto, IDENTIDAD OMITIDA venezolano, natural de Porlamar, con fecha de nacimiento 04 de Diciembre de 1.984, de dieciocho años de edad, soltero, con cédula de identidad No. 17.847.675, de los cargos formulados por la Representación Fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 602 ordinal e) de la Ley Orgánica sobre Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia ordena: Primero: el cese de las medidas cautelares que pesan sobre el mencionado ciudadano, y por tanto se revocan las medidas cautelares impuestas al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA por el Tribunal de Control Nº 02 de esta Sección de Adolescentes, por auto de fecha 22 de Noviembre del 2002, contenidas en los literales c) y d) del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales consistían en presentación dos veces a la semana por ante la Oficina de Alguacilazgo y la prohibición de salida del Estado y del País, sin la previa autorización judicial. Segundo: La nulidad de la Reseña Policial del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para lo cual se ordena oficiar a dicho Cuerpo con remisión de una copia certificada de esta decisión, a los efectos de dar cumplimiento a la misma. Y así se decide.

Se publica el texto integro de esta sentencia el día seis de marzo de dos mil tres (2003). Déjese copia en el archivo, Diarícese y Regístrese, Notifíquese a las partes.

Dada firmada y sellada en la sala de audiencia del Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.

En esta misma fecha seis (6) de marzo de dos mil tres (2003), siendo las diez horas con veinte minutos de la mañana se publicó la anterior sentencia.

LA JUEZ DE JUICIO TEMPORAL.

DRA. EMILIA VALLE DE LAREZ
JUEZ ESCABINO,

LUIS GUSTAVO ROSALES

JUEZ ESCABINO,

CRESENCIO LEON NARVAEZ

EL SECRETARIO,

Abg. JOSE ABELARDO CASTILLO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,

Abg. JOSE ABELARDO CASTILLO