Republica Bolivariana de Venezuela



Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección de Adolescentes
Juez de Juicio

La Asunción, 20 de marzo de 2003
192º y 144º

Causa No. Ju.124/2003


Estando dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 605 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente (LOPNA), constituido este Tribunal Unipersonal de Juicio Temporal integrado por la Dra. EMILIA VALLE DE LAREZ, Juez Profesional Penal y por el Secretario Abg. JOSE ABELARDO CASTILLO, en la oportunidad de celebrarse el Juicio Oral y Privado el día 20 de febrero del 2.003, en la causa que se le sigue al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en un Procedimiento Ordinario decretado por el Tribunal de Control No. 02 de esta Sección de Adolescentes, por la imputación que le hace la Fiscalia Séptima Especializada del Ministerio Público representada por la Dra. ZARIBELL CHOLLET por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, tipificado en el artículo 418 en concordancia con el artículo 420, ambos del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 84 ejusdem, en agravio del ciudadano RAMON JOSE MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.273.410, domiciliado en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado. Siendo este Tribunal el competente para conocer del presente juicio, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 584 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la sanción solicitada en su acusación por la representación Fiscal, pasa a sentenciar y lo hace en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE ACUSADO
IDENTIDAD OMITIDA, de 18 años de edad, de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 5 de noviembre de 1984, de profesión u oficio ayudante de albañilería, con 4° grado de Educación Básica aprobado, titular de la cédula de identidad No. 17.418.423, domiciliado en la Calle Charaima, casa sin número (de color verde) ubicada cerca del Club de Leones, Conejeros, Porlamar, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, hijo de los ciudadanos ESTHER SALAZAR y ENRIQUE VELASQUEZ.
DEFENSA
La Abogada Defensora Público Penal No 8, Dra. BESAIDA LUNA, cuyo domicilio procesal se encuentra ubicado en el Palacio de Justicia, Piso 3, La Asunción, Estado Nueva Esparta.

MINISTERIO PÚBLICO
La acusación Fiscal, la ejerce la Fiscal Séptima (E) del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, Dra. ZARIBELL CHOLLET.

MINISTERIO PÚBLICO
La acusación Fiscal, la ejerce la Fiscal Séptima (E) del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, Dra. ZARIBELL CHOLLET.
I
DE LOS HECHOS ATRIBUIDOS POR LA REPRESENTACION FISCAL
En su escrito acusatorio, la Fiscal del Ministerio Público refiere que en fecha 06 de abril de 2002, siendo aproximadamente las ocho y media de la mañana, encontrándose el ciudadano RAMON JOSE MARTINEZ en la Calle Lozada del Sector El Poblado de Porlamar, realizando trabajos de reparación a su vivienda en compañía de su hermano Luis Antonio Figuera Martínez, se presentaron los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, manifiestamente armados, logrando el primero de ellos efectuarle un disparo a la altura del hombro izquierdo al ciudadano Ramón José Martínez con un arma de fuego, mientras que el otro adolescente los apuntaba con un chopo, causándole una lesión a la altura del hombro izquierdo, la cual ameritó atención médica, dándosele como tiempo de curación y privación de sus ocupaciones de 08 días, tal y como se desprende de la experticia de reconocimiento Legal suscrita por los Médicos Forenses adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Porlamar.

II

DE LOS HECHOS ACREDITADOS Y LOS NO PROBADOS
Este Tribunal, valorando según lo apreciado en las pruebas producidas en el desarrollo del debate oral y privado y tomando en cuenta el contenido de los artículos 214, 215, 216 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos al régimen probatorio y a la finalidad del proceso penal, finalidad única de determinar la verdad de los hechos por la vía jurídica y la de hacer justicia en la aplicación del derecho, en concordancia con el texto del artículo 22 del precitado texto legal, para decidir pasa seguidamente a hacer un análisis de las pruebas recepcionadas:

1.- La declaración del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, quien en la audiencia de juicio declaró que: "… Quiero manifestar en este momento como lo he dicho igualmente en otras oportunidades, que yo no tengo nada que ver con este problema, y asÍ lo dijo HENRY, en la Audiencia Preliminar, que él si admitió los hechos de lo que se le acusaba, porque él si lo hizo”. Esta declaración concuerda con lo que en la oportunidad de realizarse la Audiencia Preliminar, expuso el adolescente también implicado en el hecho IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “…yo admito los hechos, de la misma manera quiero manifestar en esta audiencia que Luis Enrique Velásquez Salazar no tiene nada que ver con los hechos. Es todo.”. Asímismo, en esa oportunidad, el hoy acusado, declaró que : “…resulta que yo estaba en mi casa cuando llegaron los policías con el hermano de la víctima y éste le dijo a los policías que yo era el otro, que yo estaba con la persona que le dio el tíro a la víctima y yo no tengo nada que ver con eso, yo no estaba allí…”.

2.- Él reconocimiento médico legal practicado al ciudadano RAMON JOSE MARTINEZ, realizado por la Dra. ELVIA ANDRADE, Médico Forense adscrita al Cuerpo Técnico de Policía Judicial del cual se evidencias las lesiones causadas a la víctima con ocasión de los hechos narrados por la Representación Fiscal, mediante el cual se comprueba la comisión del hecho punible.

3.- La admisión de los hechos por parte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA en ocasión de la realización de la Audiencia Preliminar ante el Tribunal de Control No. 2 de esta Sección de Adolescentes, en la cual admite su responsabilidad y participación en la realización del hecho punible que se le imputa.

4.- No prestaron testimonio en juicio ni los funcionarios que practicaron la detención del joven adulto acusado, ni la víctima ni ningún otro de los testigos promovidos por la representación Fiscal, ya que no acudieron a la Audiencia de Juicio.
Como consecuencia de la ausencia de pruebas no está probado que el adolescente sea culpable del delito imputado como lo es el de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, tipificado en el artículo 418 en concordancia con el artículo 420, ambos del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 84 ejusdem, en agravio del ciudadano RAMON JOSE MARTINEZ., y para llegar a un veredicto sobre tal extremo, atendiendo a lo preceptuado en el artículo 88 de la Ley Orgánica sobre Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al debido proceso, los artículos 540 y 602, ordinal e) de la citada Ley Especial, en lo que se refiere a la verdad de los hechos y a la justicia en la aplicación del derecho y atendiendo al principio del indubio pro reo, referente a que en caso de duda ha de favorecerse al reo, para este Tribunal Unipersonal, la presente decisión tiene carácter Absolutorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 602 ordinal e) de la Ley Orgánica sobre Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide. Y así se declara.
IV
DISPOSITIVA
En razón a los fundamentos antes expuestos, EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY: PRIMERO: ABSUELVE al joven adulto, IDENTIDAD OMITIDA, de 18 años de edad, de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 5 de noviembre de 1984, de los cargos formulados por la Representación Fiscal, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, tipificado en el artículo 418 en concordancia con el artículo 420 , ambos del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 84 ejusdem, de conformidad con lo previsto en el artículo 602 ordinal e) de la Ley Orgánica sobre Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se revocan las medidas cautelares impuestas al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA por el Tribunal de Control Nº 02 de esta Sección de Adolescentes, en fecha 07/04/2002, contenidas en el artículo 582 literales c), d) y f) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
Se publica el texto integro de esta sentencia el día jueves veinte (20) de marzo de dos mil tres (2003). Déjese copia en el archivo, Diarícese y Regístrese, Notifíquese a las partes.
Dada firmada y sellada en la sala de audiencia del Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.

En esta misma fecha veinte (20) de marzo de dos mil tres (2003), siendo las dos horas de la tarde se publicó la anterior sentencia.

LA JUEZ DE JUICIO TEMPORAL.

DRA. EMILIA VALLE DE LAREZEL

SECRETARIO,

Abg. JOSE ABELARDO CASTILLO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,

Abg. JOSE ABELARDO CASTILLO