Republica Bolivariana de Venezuela



Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección de Adolescentes
Juez de Juicio


La Asunción, 13 de marzo de 2003
192º y 144º


Causa No. Ju.125/2003

Estando dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 605 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente (LOPNA), este Tribunal de Juicio Unipersonal Temporal integrado por la Dra. EMILIA VALLE DE LAREZ, Juez Profesional Penal y por el Secretario Abg. JOSE ABELARDO CASTILLO, pasa a sentenciar homologando el PROCEDIMIENTO ABREVIADO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, conforme a lo dispuesto en el artículo 578 literal "f", con aplicación de lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente (LOPNA) y 376 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), con vista a la solicitud del encausado y de su Defensor, en la oportunidad de celebrarse el Juicio Oral y Privado el día 13 de marzo de 2003, en la causa que se le sigue al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito POSESION DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en un procedimiento por Flagrancia decretado por el Tribunal de Control No. 01 de esta sección, por la imputación que le hace la Fiscalia Séptima Especializada del Ministerio Público Dra. ZARIBELL CHOLLET. Por las razones que anteceden a este Tribunal pasa a sentenciar homologando el procedimiento por Admisión de los Hechos ya señalados y lo hace en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE ACUSADO
IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Juangriego, Edo. Nueva Esparta, con fecha de nacimiento el 30 de julio de 1985, de diecisiete (17) años de edad, soltero, portador de la cédula de identidad N. 19.435.800 estudiante de Tercer Año en la Escuela Técnica Industrial de Juangriego, hijo de IRIS RIVAS y RAFAEL AGULERA, con domicilio en el Sector Guatamare, vía La Asunción, al lado del Callejón que conduce al Barrio Vicente Marcano, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta
DEFENSA
La Abogada Defensora Público Penal No 08, Dra. BESAIDA LUNA titular de la Cédula de Identidad No. V-8.322.452, Inpre-abogado No.37.571, cuyo domicilio procesal se encuentra ubicada en el Palacio de Justicia, Piso 3, La Asunción, Estado Nueva Esparta.

MINISTERIO PÚBLICO
La acusación Fiscal, la ejerce la Fiscal Séptima (E) del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, Dra. ZARIBELL CHOLLET.
I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Constituido este Tribunal para verificar la audiencia Oral y Privada, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 557, 585, y único aparte del artículo 584 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente (LOPNA), y a tal efecto se constituyó en la Sala designada para la celebración de la Audiencia. Siendo solicitado al Secretario la verificación de la presencia de las Partes y de las demás personas necesarias para la realización del Juicio, según previsto en las precitadas normas: encontrándose presente el Adolescente Imputado IDENTIDAD OMITIDA, asistido por la Defensora Pública No. 08 Dra. BESAIDA LUNA, la Fiscal Séptima del Ministerio Público Dra. ZARIBELL CHOLLET, y una vez abierto el debate, previa la imposición de las garantías constitucionales y especiales que le asisten al Adolescente Imputado y la advertencia que hace el Juez Profesional de la importancia del acto , la Ciudadana Representante de la Fiscalia Pública procedió al requerimiento de esta Juez Unipersonal a presentar la Acusación que incoara contra al Ciudadano Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y sancionado conforme a lo previsto en los Artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente (LOPNA), tomando como pautas para la aplicación de dichas sanciones las contenidas en el artículo 622 ejusdem, ofreciendo y promoviendo las pruebas relacionadas que sirvieron de fundamento de la imputación Fiscal.
Una vez explanada la acusación Fiscal y las pruebas ofrecidas y promovidas, la Juez Profesional requiere de la Defensa si tiene objeción a la Acusación y esta manifiesta su negativa, por lo que se declara admitida tanto la Acusación y las Pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público; y acto seguido se le concede la palabra a la Defensa y al Adolescente Encausado, por lo que la Defensa Dra. BESAIDA LUNA solicita a esta instancia que impuesto como ha sido su defendido en este acto, por este Tribunal de sus Derechos y Garantías, se ha oído su defendido previamente y posteriormente se le conceda la palabra a ella, la Juez Profesional le cede la palabra al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA y le advierte que su silencio no le perjudicará en caso de no declarar y si entendió los términos de la acusación, a lo que respondió que si la entendió y que manifiesta libre y espontáneamente que admite los hechos del presente proceso y que está arrepentido y le cede la palabra a su Defensora, acto seguido la Dra. Besaida Luna se adhiere a la Admisión de los hechos que ha manifestado su defendido y en consecuencia solicita obviar el debate probatorio, y proceder conforme a lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente (LOPNA) en relación con lo dispuesto el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), esto es imponer de inmediato la sanción, acto seguido se acordó imponer de inmediato la sanción previa determinación de la medida aplicable, de acuerdo a las pautas previstas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente (LOPNA). En consecuencia pasa a emitir la publicación de la parte Dispositiva en la presente Causa conforme a las previsiones del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), en relación con lo dispuesto en el artículo 583 y 605 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente (LOPNA).
II
DE LOS HECHOS ADMITIDOS
En horas de la tarde del día 14 de febrero de 2.003, funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Distrito Mariño, a la altura de la Calle Terranova con Avenida Llano Adentro de Porlamar, detuvieron al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya que al efectuarle el registro de personas en presencia de dos testigos, se le incautó en un bolso tipo koala que portaba, cuatro (4) envoltorios de material sintético transparente contentivos en su interior de lo que resultó ser, según la Experticia Botánica, MARIHUANA (Canabis Sativa) con un peso neto de cuarenta y un gramos con novecientos cincuenta miligramos (41,950 gr.), hecho acaecido en la Avenida Terranova de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
III
Por cuanto la Figura Jurídica de la Admisión de los Hechos prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente (LOPNA), en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), expresamente señala que la oportunidad procesal que tiene el Imputado para admitir los hechos objeto del proceso, y solicitar la imposición inmediata de la pena, en la audiencia preliminar o en caso de flagrancia una vez formulada la acusación y antes del debate, y habiendo sido declarado el procedimiento en Flagrancia por el Tribunal de Control No. 01, y en la Audiencia Oral y Privada, y antes del debate, admitidos los hechos por el imputado y solicitado por la Defensa la Imposición inmediata de la pena, luego de la formulación de la Acusación, es competencia de este Tribunal Unipersonal conocer de la presente causa, e imponer la medida aplicable, por haber solicitado el Ministerio Público una sanción, cuyo contenido no es privativo de Libertad. Y en consecuencia es procedente en el presente caso aplicar el procedimiento abreviado obviándose el debate probatorio e imponiéndose la sanción solicitada. Así se decide.
III
MEDIDA APLICABLE
El delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, atribuible a la conducta antijurídica desplegada por el Adolescente, es un delito por el cual procede a sancionar al Adolescente de acuerdo a lo solicitado por el Representante del Ministerio Público, con medida no privativa de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero y parágrafo segundo, literal "a", del artículo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente, y que tenga por finalidad la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social, y que sean primordialmente educativa, y en base a lo solicitado por la Vindicta Pública, adherido por la Defensa, de imponer las sanciones siguientes: La sanción de REGLA DE CONDUCTA, consiste en que el adolescente deberá acreditar por ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección de Adolescentes que se encuentra estudiando por el lapso de un (01) año y tres (03) meses, a partir de la fecha en que se dicta esta sentencia; y la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, la cual consiste en que el adolescente deberá asistir por ente la Trabajadora Social y la Psicólogo adscritas a los Servicios Auxiliares de esta Sección de Adolescentes, a recibir orientación asistencia y supervisión cada treinta (30) días, así como también en virtud de ser consumidor de marihuana como él mismo adolescente lo señaló en la Audiencia Oral de Calificación de Procedimiento y se desprende de los Informes Social y Psicológico realizados por los Servicios Auxiliares, se le somete a la orientación, asistencia y supervisión por la Fundación José Félix Ribas, adscrita al Hospital Luis Ortega de Porlamar, Estado Nueva Esparta con la misma periodicidad, por el lapso de un (01) año y tres (03) meses. Ambas sanciones, las impone éste Tribunal de manera simultánea de conformidad con lo dispuesto en el artículo 622 parágrafo primero de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente (LOPNA). Estas sanciones se imponen vista la admisión de los hechos, del Adolescente encausado y de su Defensa, el acto delictivo, y la participación del adolescente en su ejecución, la naturaleza y la gravedad de los hechos, y al grado de responsabilidad del adolescente, así como la proporcionalidad de las medidas que se aplica en atención al hecho punible atribuido y a su consecuencia, dado que el adolescente tiene diecisiete (17) años de edad, y considera quien aquí juzga, que tiene capacidad para cumplir la medida, y está en condiciones de hacerlo según el resultado de los informes Social y del Psicólogo.,
IV
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL UNIPERSONAL DE JUICIO, SECCIÓN ADOLESCENTES, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, VISTAS LAS RAZONES EXPUESTAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 y 605 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente (LOPNA), en relación con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) pasa a hacer los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara culpable al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes plenamente identificado, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, SEGUNDO: se aplican al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, las sanciones previstas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente las cuales consisten en la Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida previo análisis de las pautas para la determinación de la aplicación de la sanción contenida en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y visto el hecho delictivo y el daño causado, la participación del Adolescente, la naturaleza y gravedad de los hechos y el grado de responsabilidad del adolescente, vista la proporcionalidad e idoneidad de la medida, que tiene 17 años de edad, y la capacidad para cumplirla. TERCERO: La sanción de REGLA DE CONDUCTA, consiste en que el adolescente deberá acreditar por ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección de Adolescentes que se encuentra estudiando por el lapso de un (01) año y tres (03) meses, a partir de la fecha en que se dicta esta sentencia. CUARTO: La sanción de LIBERTAD ASISTIDA, la cual consiste en que el adolescente deberá asistir por ente la Trabajadora Social y la Psicólogo adscritas a los Servicios Auxiliares de esta Sección de Adolescentes, a recibir orientación asistencia y supervisión cada treinta (30) días, así como también a la orientación, asistencia y supervisión por la Fundación José Félix Ribas, adscrita al Hospital Luis Ortega de Porlamar, Estado Nueva Esparta con la misma periodicidad, por el lapso de un (01) año y tres (03) meses. Ambas sanciones, las impone éste Tribunal de manera simultánea de conformidad con lo dispuesto en el artículo 622 parágrafo primero de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente (LOPNA). QUINTO: Se revocan las medidas cautelares impuestas al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el Tribunal de Control Nº 01 de esta sección de adolescentes, en fecha 15/02/2003, contenidas en el artículo 582 literales "c" y "d" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales consisten en presentación cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo y la prohibición de salida del estado y del país, sin la previa autorización judicial. Así se decide. LIBRESE OFICIOS Y NOTIFICACIONES. CÚMPLASE.

Se publica el texto integro de esta sentencia el día trece (13) de marzo del año Dos Mil Tres (2.003). Déjese copia en el archivo, Diarícese y Regístrese, Notifíquese a las partes.

Dada firmada y sellada en la sala de audiencia del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Sección de Adolescentes.

En esta misma fecha trece (13) de marzo del 2.003, siendo las 12:00 horas del mediodia , se publicó la anterior sentencia.
LA JUEZ DE JUICIO TEMPORAL

DRA. EMILIA VALLE DE LAREZ
EL SECRETARIO,

ABG. JOSE ABELARDO CASTILLO