Republica Bolivariana de Venezuela



Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección de Adolescentes
Juez de Juicio


La Asunción, 11 de marzo de 2003
192º y 144º

Causa No. Jm.121/2003

Estando dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 605 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente (LOPNA), este el Tribunal Mixto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, integrado por la Dra. EMILIA VALLE DE LAREZ, titular de la Cédula de Identidad No. 3.237.591, y los Escabinos ciudadanos MAURA SOLANO GARCIA, titular de la cédula de identidad No. 10.202.708 y GERMAN MARTIN VELASQUEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad No. 8.308.146, el Secretario de Sala Abg. JOSE ABELARDO CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad No. 8.647.281, dicta la presente sentencia homologando el PROCEDIMIENTO ABREVIADO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, conforme a lo dispuesto en el artículo 578 literal "f", con aplicación de lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente (LOPNA) y 376 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), con vista a la solicitud del encausado y de su Defensor, en la oportunidad de celebrarse el Juicio Oral y Privado el día 26 de diciembre del 2.002, en la causa que se le sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Porlamar, con fecha de nacimiento el 27 de febrero de 1989, de catorce (14) años de edad, soltero, no cedulado, de profesión u oficio indefinido, con 4to. Grado de Educación Básica, residenciado en el Sector Achípano II, casa s/n de color amarillo, cerca de la Brigada Motorizada de INEPOL, al final de ), hijo de SE OMITE IDENTIDAD, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 460 del Código Penal y articulo 5 y 6 numeral 1°, 2°,3° y 8° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores., en un procedimiento por Flagrancia decretado por el Tribunal de Control No. 01 de esta Sección, por la imputación que le hace la Fiscalia Séptima Especializada del Ministerio Público Dra. ZARIBELL CHOLLET. Por las razones que anteceden este Tribunal pasa a sentenciar homologando el procedimiento por Admisión de los Hechos ya señalados y lo hace en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE ACUSADO
IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Porlamar, con fecha de nacimiento el 27 de febrero de 1989, de catorce (14) años de edad, soltero, no cedulado, de profesión u oficio indefinido, con 4to. Grado de Educación Básica, residenciado en el Sector Achípano II, casa s/n de color amarillo, cerca de la Brigada Motorizada de INEPOL, hijo de SE OMITE IDENTIDAD.
DEFENSA
La Abogada Defensora Público Penal No 08, Dra. BESAIDA LUNA, cuyo domicilio procesal en el Palacio de Justicia, Piso 3, La Asunción, Estado Nueva Esparta.
MINISTERIO PÚBLICO
La acusación Fiscal, la ejerce la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, Dra. ZARIBELL CHOLLET.
I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Constituido este Tribunal Mixto para verificar la audiencia Oral y Privada, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 557, 585, y único aparte del artículo 584 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente (LOPNA), a tal efecto se constituyó en la Sala designada para la celebración de la Audiencia. Siendo solicitado a la Secretaría la verificación de la presencia de las Partes y de las demás personas necesarias para la realización del Juicio, según previsto en las precitadas normas: encontrándose presente el Adolescente Imputado IDENTIDAD OMITIDA, asistido por la Defensora Pública No. 08 Dra. BESAIDA LUNA, la Fiscal Séptima del Ministerio Público Dra, ZARIBEL CHOLLET y una vez abierto el debate, previa la imposición de las garantías constitucionales y especiales que le asisten al Adolescente Imputado y la advertencia que hace el Juez Profesional de la importancia del acto , la Ciudadana Representante de la Fiscalia Pública procedió al requerimiento de esta Juez Unipersonal a presentar la Acusación que incoara contra al Ciudadano Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 460 del Código Penal y articulo 5 y 6 numeral 1°, 2°,3° y 8° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y solicita se le aplique como sanción la Privación de Libertad, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tomando como pauta para la aplicación de dichas sanciones las contenidas en el artículo 622 ejusdem, ofreciendo y promoviendo las pruebas relacionadas que sirvieron de fundamento de la imputación Fiscal.
Una vez explanada la acusación Fiscal y las pruebas ofrecidas y promovidas, la Juez Presidente requiere de la Defensa si tiene objeción a la Acusación y esta manifiesta su negativa, por lo que se declara admitida tanto la Acusación y las Pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público; y acto seguido se le concede la palabra a la Defensa y al Adolescente Encausado, por lo que la Defensa Dra. BESAIDA LUNA solicita a esta instancia que impuesto como ha sido su defendido en este acto, por este Tribunal de sus Derechos y Garantías, sea oído su defendido previamente y posteriormente se le conceda la palabra a ella, la Juez Profesional le cede la palabra al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA y le advierte que su silencio no le perjudicará en caso de no declarar y si entendió los términos de la acusación, a lo que respondió que si la entendió y que manifiesta libre y espontáneamente que admite los hechos del presente proceso y que está arrepentido y le cede la palabra a su Defensora, acto seguido la Dra. Besaida Luna se adhiere a la Admisión de los hechos y manifestó que: “Visto que nos encontramos en un delito flagrante y esta es la oportunidad para admitir los hechos, y vista asimismo la admisión de los hechos realizada por mi defendido, solicito de este Tribunal que tome en consideración para aplicar la sanción los parámetros del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los resultados de los informes clínico y psico-social realizados al mismo, e igualmente se tome en cuenta lo previsto en el parágrafo Segundo del Artículo 628 y que el mismo cuenta con trece años de edad para el momento de la comisión del delito” Acto seguido el Tribunal, tomando en cuenta la declaración del acusado IDENTIDAD OMITIDA, mediante la cual se declaró responsable de los hechos que le atribuye la representación Fiscal, y siendo ésta la oportunidad para obviar el debate como está previsto en el procedimiento abreviado por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Especial, y por considerar que la confesión del adolescente declarándose responsable de los hechos narrados por la Fiscal del Ministerio Público, hace inoficioso un debate en el presente Juicio, declaró concluido el contradictorio y se procede a dictar sentencia en la misma audiencia e imponer de inmediato la sanción previa determinación de la medida aplicable, de acuerdo a las pautas previstas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente (LOPNA). En consecuencia pasa a emitir la publicación de la parte Dispositiva en la presente Causa conforme a las previsiones del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), en relación con lo dispuesto en el artículo 583 y 605 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente (LOPNA).
II
DE LOS HECHOS ADMITIDOS
Siendo aproximadamente las 4:30 horas y minutos de la tarde del día 4 de enero del 2003, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, estando en compañía de un adulto, manifiestamente armados con un cuchillo y una vara de metal liso (punzón), despojaron al ciudadano RAMON ALBERTO DIAZ RODRIGUEZ, de un automóvil marca DACIA, Modelo Super Nova, Clase Automóvil, Tipo Sedan, de uso Transporte Público, color Blanco, sin Placas, luego que éstos le solicitaran una carrerita hacia Playa el Agua; igualmente cuando se encontraban a la altura del Sector La Mira, despojaron a la víctima de la cantidad de Veintitrés Mil Bolívares (Bs. 23.000,00), en efectivo, una pulsera color dorada y una cadena de color dorado. Logrando ser capturado el citado adolescente, así como su acompañante, por funcionarios policiales adscritos a la Base Operacional No. 7, de la Policiía del Estado Nueva Esparta (INEPOL).
III
Por cuanto la Figura Jurídica de la Admisión de los Hechos prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente (LOPNA), en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), expresamente señala que la oportunidad procesal que tiene el Imputado para admitir los hechos objeto del proceso, y solicitar la imposición inmediata de la pena, es en la audiencia preliminar o en caso de flagrancia una vez formulada la acusación y antes del debate; habiendo sido declarado el procedimiento en Flagrancia por el Tribunal de Control No. 01, y en la Audiencia Oral y Privada, y antes del debate, admitidos los hechos por el imputado y solicitado por la Defensa la Imposición inmediata de la pena, luego de la formulación de la Acusación, es competencia de este Tribunal Mixto conocer de la presente causa, e imponer la medida aplicable, por haber solicitado el Ministerio Público una sanción, cuyo contenido es Privativo de Libertad. Y en consecuencia es procedente en el presente caso aplicar el procedimiento abreviado obviándose el debate probatorio e imponiéndose la sanción solicitada. Así se decide.
IV
MEDIDA APLICABLE
El delito de ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 460 del Código Penal y articulo 5 y 6 numeral 1°, 2°,3° y 8° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, atribuible a la conducta antijurídica desplegada por el Adolescente, es un delito por el cual procedería sancionar al Adolescente de acuerdo a lo solicitado por el Representante del Ministerio Público, con medida privativa de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero y parágrafo segundo, literal "a", del artículo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente. Sin embargo, cabe destacar que la sanción de privación de libertad, no es de aplicación automática cuando se trata del elenco de delitos previstos en el citado parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Especial antes citada, sino que el legislador señala que dicha sanción “podrá” ser aplicada en los supuestos indicados, ello aunado a la flexibilidad reglada por el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que otorga un gran ámbito valorativo al Juez para determinar tanto la naturaleza como la duración de la medida, y que lo obliga a dejar constancia de la apreciación de todas las circunstancias que concurren en su fijación, lo que reduce el riesgo de arbitrariedad. Es así, como el Juez en el momento de imponer la pena, debe individualizar la misma, y ella debe tener por finalidad la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social, y que sean primordialmente educativas.
El Tribunal, para tomar su decisión y en especial para aplicar la sanción, ha tomado en consideración la admisión de los hechos por parte del acusado, y la circunstancia de que aún cuando se trata de uno de los delitos previstos en el parágrafo Segundo literal a) del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuya sanción podría ser la privación de libertad tal como solicita la Fiscalía del Ministerio Público, y en aplicación de las pautas contenidas en el artículo 622 de la mencionada Ley, ha tomado igualmente muy en cuenta los informes psico-social, y clínico realizados al adolescente por los profesionales adscritos a los Servicios Auxiliares de esta Sección de Adolescentes; de los cuales se desprende la necesidad de darle orientación psiquiátrica y psicológica, de que se trata de un adolescente primario y de corta edad (13 años) para el momento en que cometió el delito. Considera quien aquí Juzga la no aplicación de una medida tan excepcional como es la privación de libertad, y más bien la aplicación de sanciones como la Libertad Asistida y Reglas de Conducta que le ayuden en la superación, capacitación y atención psico-social que requiere, y en base a ello es que se determina la sanción a imponer.
V
DISPOSITIVA
Con fundamento en los anteriores razonamientos, EL TRIBUNAL MIXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Se declara culpable al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA antes plenamente identificado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 460 del Código Penal y articulo 5 y 6 numeral 1°, 2°,3° y 8° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. SEGUNDO: Se aplican al adolescente IDENTIDAD OMITIDA las sanciones previstas en el articulo 620, literales b) y d), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales consisten en la IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, sanciones que deberá cumplir en forma simultanea por el lapso de un (01) año, la primera de ellas mediante la obligación de trabajar o estudiar, debiendo iniciar su cumplimiento a mas tardar dentro de un mes de haber sido dictada la presente decisión, acreditando la respectiva constancia de trabajo o estudio ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección de Adolescente; y la segunda, la obligación de presentarse cada treinta (30) días ante la Oficina de los Servicios Auxiliares adscritos a esta Sección de Adolescentes, con la finalidad de recibir asistencia, orientación y supervisión, todo de conformidad con los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide. TERCERO: Se revoca la medida cautelar impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA por el Tribunal de Control Nº 01 de esta Sección de Adolescentes, en fecha 05 de enero de 2003, contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la consiste en la Prisión Preventiva del adolescente en la sede de la Brigada Motorizada de la Policía del Estado (INEPOL), ubicada en el sector Achípano de la ciudad de Porlamar. Así se decide. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad y remítase con oficio.
Se publica el texto integro de esta sentencia el día once (11) de marzo del año Dos Mil Tres (2.003). Déjese copia en el archivo, Diarícese y Regístrese.
Dada firmada y sellada en la sala de audiencia del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Sección de Adolescentes.
En esta misma fecha once (11) de marzo de Dos Mil Tres (2003), siendo las doce horas del mediodía se publicó la anterior sentencia.
LA JUEZ DE JUICIO TEMPORAL,

DRA. EMILIA VALLE DE LAREZ
LOS JUECES ESCABINOS,

MAURA SOLANO GARCIA


GERMAN MARTIN VELASQUEZ ROJAS

EL SECRETARIO,

ABG. JOSE ABELARDO CASTILLO

CAUSA: No. Jm.121/2003