La Asunción, 05 de Marzo de 2003.
192º y 143º

Vista la solicitud de Sobreseimiento Definitivo interpuesta por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Dra. ZARIBELL CHOLLETT REYES, en la causa seguida contra los adolescentes SE OMITE INFORMACIÓN RELATIVA A LA IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE, EN RESGUARDO DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, Venezolano, natural de Porlamar, con fecha de nacimiento Tres (03) de Junio de Mil Novecientos Ochenta y Siete (1.987), de 15 años de edad, soltero, no porta Cédula de Identidad y manifiesta nunca haberla tramitado, sin profesión definida, domiciliado en la Calle XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX de este Estado, hijo de los ciudadanos XXXXXXXXXX y XXXXXXXXXX y SE OMITE INFORMACIÓN RELATIVA A LA IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE, EN RESGUARDO DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha Treinta (30) de Agosto de Mil Novecientos Ochenta y Cinco (1.985), de 17 años de edad, no porta Cédula de Identidad, de profesión u oficio pescador, domiciliado en la calle XXXXXXXXXXXXXXX, hijo de los ciudadanos XXXXXXXXXX Y XXXXXX, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal y 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Este Tribunal de Control Nº 02 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, pasa a decidir con base a los siguientes fundamentos:

DESCRIPCION DEL HECHO, RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO


En fecha Veinticuatro (24) de Julio de Dos Mil Dos (2.002), la representación fiscal manifiesta, que fueron presentados ante el Tribunal de Control No.02, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, los imputados, IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que al hacer la correspondiente revisión y estudio de las actas que conforman la causa, se evidencia que en la detención de los adolescentes no les fue incautada droga alguna en sus vestimentas. Igualmente manifiestan los funcionarios actuantes que los envoltorios fueron recogidos del suelo así como también de un hueco en la pared de la vivienda, tampoco portaban el arma de fuego tipo Escopeta que se menciona, ya que la misma fue encontrada según el acta policial, en la separación de la casa que se encontraba contigua, aunado a que no existía además ninguna declaración que ayude a probar lo sucedido, considerando que no existen suficientes elementos de convicción que demuestren la culpabilidad de los adolescentes supra identificados, ya que a pesar de la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, solicita en consecuencia el Sobreseimiento Definitivo de la causa, conforme al artículo 318, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal y 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien, el Ministerio Público tiene la facultad dentro del proceso penal de promover el Sobreseimiento, como uno de los actos conclusivo de la investigación, demostrando la existencia de una de las causales por los cuales se hace innecesario o inoficioso continuar con el proceso, como la falta de certeza, no exista posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, por cuanto la situación fáctica atribuida a los adolescentes ya identificados, no hay bases fundadas para solicitar el enjuiciamiento de los imputados. Dicha facultad viene dada por lo establecido en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 7º y articulo 34 numeral 10º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, que establece dentro de las atribuciones y deberes de los Fiscales del Ministerio Público de solicitar el Sobreseimiento Definitivo cuando corresponda.
Por otra parte, el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece; que el Fiscal solicitara el Sobreseimiento ante el Juez de Control, cuando considere que a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

Esta juzgadora encuentra suficientes las argumentaciones expuesto por el Fiscal del Ministerio Público para solicitar el Sobreseimiento de la causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal y 561 literal D de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia se ORDENA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida contra los adolescentes; IDENTIDAD OMITIDA. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con base en los razonamientos expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal de Control Nº 02 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Ordena el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida contra los Ciudadanos SE OMITE INFORMACIÓN RELATIVA A LA IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE, EN RESGUARDO DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, todo de conformidad con lo establecido en él articulo 318, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal y 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia se acuerda el cese de todas y cada una de las Medidas Cautelares que le fueron impuestas en la audiencia de presentación en fecha 24-07.2002 por este Tribunal . Regístrese, diarícese, Publíquese, Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los articulo 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 02,

Dra. Petra Marcano de Cerrada.
LA SECRETARIA,

Dra. Támara Ríos Pérez.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA,

Dra. Támara Ríos Pérez
EXP Nº 2Co.339