REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE









La Asunción, 31 de Marzo de 2003.
192º y 144º

ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO

En el día de hoy, Lunes Treinta y uno (31) de Marzo de Dos Tres (2.003), siendo las Cuatro y Cincuenta (4:50) horas y minutos de la tarde, comparece la Ciudadana Fiscal Séptima (A) del Ministerio Publico, a fin de presentar a los adolescentes SE OMITE INFORMACIÓN RELATIVA A LA IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES, EN RESGUARDO DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, en AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO. Seguidamente la Ciudadana Juez, a los fines de cumplir con las formalidades de ley, solicita al Secretario de este Tribunal verificar la presencia de las partes para celebrar la audiencia, siendo informada que se encontraban presentes la Fiscal Séptima (A) del Ministerio Publico, Dra. SIKIU ANGULO, los adolescentes, ya identificados, igualmente se encuentra presente la Defensora Pública No. 08 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Doctora BESAIDA LUNA, quien se encuentra de guardia el día de hoy, y el Alguacil JESUS MORENO. Acto seguido toma la palabra la Representante del Ministerio Público para exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, en tal sentido manifestó: “ Presento en este acto a los adolescentes, arriba identificado, los cuales fueron detenidos en horas de la noche del día de ayer, por funcionarios policiales adscritos a la Base Operacional N° 2 de la Policía del Estado Nueva Esparta, por cuanto, momentos antes, utilizando un arma de fabricación casera(chopo), interceptaron a las ciudadanas MARIA FRANCIAS CASNEIRO LA ROSA Y ZULEIMA COROMOTO SANCHEZ GONZALEZ, y las despojaron de una cadena la cual posteriormente se logro ser recuperada al igual que al arma de fuego antes señalada. Consigno en la presente audiencia Acta Policial de Detención sin número, de fecha Treinta de Marzo de Dos Mil Tres (2003), Actas de Entrevista rendidas por los ciudadanos MARIA FRANCIAS CASNEIRO LA ROSA Y ZULEIMA COROMOTO SANCHEZ GONZALEZ, Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-073-313, de fecha 31 de Marzo de Dos Mil Tres (2003), practicado al arma de fuego recuperada, suscrita por la experto Yadira de Tortolero, Avaluo real N° 9700-073-TP-25, de esta misma fecha realizado por la experto antes citada y oficio N° 9700-973-TP-2838, en el cual se desprende que los adolescentes Imputados no aparecen registrados ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Del contenido de las actas consignadas esta Representante del Ministerio Público considera que estamos en presencia de uno de los delitos Contra la Propiedad, precalificado como ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 460 del Código Penal. Solicito Ciudadana Juez se decrete la continuación del presente procedimiento por la vía ordinaria, a fin de recabar los elementos de convicción útiles y pertinentes al ejercicio de la acción fiscal, conforme a lo establecido en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo le solicito que decrete a los adolescentes imputados antes identificados MEDIDA de DETENCIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el articulo 559 de la ley adjetiva especial, por cuanto estamos en presencia de un hecho punible que merece como sanción la privación de libertad, tal como lo dispone el artículo 628 de la citada ley, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, además de existir fundados elementos de convicción para estimar que los adolescentes antes mencionados son los autores del hecho, aunado al peligro de fuga latente en el caso que nos ocupa, en virtud de la sanción que podría llegar a imponerse y el peligro de obstaculización previsto en el articulo 252 Numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se desprende de la declaración de una de las víctimas que tienen temor que estos adolescentes puedan tomar represalias en su contra o sus familiares ya que los mismos viven en el mismo sector. Es todo”. Acto seguido la Ciudadana Juez de Control No. 02 interrogó a los adolescentes imputados acerca de si deseaban estar asistidos por un defensor privado de su confianza o que el Tribunal le designara un defensor público, manifestando que si lo entendían y que, por no tener recursos económicos para sufragar los gastos de una defensa privada, desean que el Tribunal le designe un defensor público, presente en esta sala, por encontrarse de guardia el día de hoy, la DRA. BESAIDA LUNA, en su carácter de Defensora Pública N° 8 de este Sistema, manifestó: “Acepto el cargo para el cual he sido designada por este despacho judicial y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, así mismo quiero manifestar a este Tribunal que mi domicilio procesal, a todos los fines legales consiguientes, es el siguiente: Oficina de Defensa Pública del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Piso tres (3) del Edificio Palacio de Justicia, Avenida Constitución, ciudad de La Asunción, jurisdicción del Municipio Arismendi, Estado Nueva Esparta. Es todo”. Constituida la defensa, este Tribunal le cede la palabra a los fines de que esgrima sus alegatos, en tal sentido expone: “Solicito, respetuosamente, a este Tribunal, le tome declaración a mis defendidos, de conformidad con lo contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, previa imposición de sus derechos y garantías constitucionales y legales, así mismo que con posterioridad se me vuelva a ceder, a los IDENTIDAD OMITIDA, presente, de los Derechos y Garantías Constitucionales que le asisten, especialmente el Articulo 49 ordinal 5to de nuestra carta magna, del Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y los Artículos 538 al 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, interrogando a los adolescentes imputados si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y el Fiscal del Ministerio Publico, manifestando éstos su voluntad de prestar declaración, seguidamente se le cedió la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA en consecuencia, estando libre de juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, expuso: “ Yo iba con XXXXXXXX, no se su nombre y XXXXXXXXX Y XXXXXXX nos dijo para atracar a las dos muchachas entonces nos dio el chopo, nos dirigimos hacia donde estaban las muchachas y IDENTIDAD OMITIDA llevaba el Chopo y las apunto y le arrebato la cadena que se reventó, y yo le quite una gorra que ella llevaba y nos fuimos corriendo y ella llamo a un muchacho de por allí mismo y el muchacho tenía una pistola, uno iba en bicicleta y dos a pie, y nos metimos en una casa azul, después salimos y la chama dijo que le diéramos la gorra y la cadena y se las dimos y decía que le faltaba un anillo y llamaron a la policía y nos detuvieron y cuando íbamos en el carro ella también iba y nos decía que si ella tuviera una pistola nos diera un tiro. Es Primera vez que estoy detenido. Es todo. Acto seguido el Tribunal le cedió la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien expuso: Ayer como a las Nueve y media de la noche veníamos tres, que era el Primo mío de nombre IDENTIDAD OMITIDA un muchacho que llaman XXXXXX y yo, entonces XXXXXXXX que nos dijo que viéramos a las muchachas que venían caminando, que traía una chaqueta, una visera y una cadena, y nos dijo que podíamos agarrar la chaqueta para firmar, nosotros por comer casquillo fuimos donde estaban las muchachas yo la apunte con un chopo y le dijimos que nos diera la chaqueta y como no nos la dio le quitamos la gorra y la cadena, salimos corriendo por la parte oscura de un campo que esta por allí y entonces llegamos a un cerrito y yo me metí, y el primo mío salio corriendo para la casa donde nosotros vivimos, y cuando yo venía bajando me consiguió mi mamá y ella me pregunta por mi primo por que un chamo lo fue buscando para la casa y acusándolo de que se había metido en su casa, y cuando yo fui a buscar a mi primo y venimos bajando nos conseguimos un poco de gente y nos detuvieron y nos entregaron a la policía. Es primera vez que estoy involucrado en un problema como esto, y estoy estudiando. Es todo”. A continuación el Tribunal le cede la palabra a la defensa, quien expuso: “Mis defendidos, reconocen haber cometido el hecho que les imputa la representante del Ministerio Publico, es por ello que le solicito a la misma que tome en consideración lo expuesto por ellos, así como también las circunstancias que fueron inducidos o manipulados por un mayor de edad, que ellos mencionaron como XXXXXXXX, igualmente con sus declaraciones colaboraron en el esclarecimiento de este caso y que es primera vez que se ven involucrado en un hecho como este, todo esto al momento de presentar su correspondiente escrito acusatorio y la consiguiente sanción. Así mismo solicito de este Tribunal no decrete medida Privativa de Libertad, por cuanto la regla es la libertad y la excepción es la privación de Libertad y se dicta como medida de ultimo recurso y por el tiempo mas breve posible. En el presente caso están dadas las circunstancias para que se decrete medidas sustitutivas de Libertad de las previstas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que no existe peligro de fuga por no contar los adolescentes con medios suficientes para abandonar este estado, tampoco existe peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad por cuanto ellos mismo manifestaron haber cometido el hecho. Invoco a favor de mis defendidos los principios protectores y garantistas contenidos en la citada ley especial, especialmente en los artículos 1 y 8. Así como también lo dispuesto en el artículo 540 ejusdem, en el sentido de que todo adolescente es inocente hasta tanto recaiga sentencia firme que determine su culpabilidad y la sanción correspondiente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 37 ibidem. Es todo. Seguidamente el Tribunal, oídas las exposiciones de las partes, procede a pronunciarse en lo siguientes términos: PRIMERO: En cuanto a la calificación del procedimiento, este Tribunal, vistas las circunstancias en que se practicó la aprehensión, señaladas por el Ministerio Público, y evidenciadas en las Actas Policiales, acuerda decretar el procedimiento como ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia y 280 al 314 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el Ministerio Público practicar las diligencias necesarias para hacer constar los hechos y circunstancias útiles al ejercicio de la acción penal. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación dada al delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 460 del Código Penal, este Tribunal la acoge, por considerar que en las actas policiales, así como de lo expuesto por esa fiscalía y por el adolescente imputado, se evidencian suficientes elementos que hacen estimar que los adolescentes hayan sido los autores o participes del hecho punible atribuido, siendo la conducta desplegada, presuntamente, por los mismos, encuadra en el tipo penal que le precalifica en tal sentido la representación fiscal. TERCERO: En cuanto a lo solicitado por la vindicta publica en el sentido de que se acuerde la detención para asegurar la comparecencia de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, a la Audiencia Preliminar, vista, así mismo, la solicitud de Medidas Cautelares planteada por la representación de la defensa, este Tribunal de Control N° 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, considerando, que, de lo manifestado por el Ministerio Público, así como de las actas policiales consignadas en este acto y la propia declaración de los adolescentes, se evidencian suficientes elementos de convicción procesal que hacen estimar a este juzgado, que efectivamente se ha cometido un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así mismo elementos que hacen presumir que los adolescentes hayan sido los autores o participes en los hechos que le son atribuidos, considerando la sanción que podría llegar a imponerse, por el delito imputado encontrarse entre los delitos contemplados en el parágrafo segundo del articulo 628 de la ley adjetiva Especial, como merecedor de sanción privativa de libertad, este despacho judicial, encontrándose en la oportunidad legal para determinar la medida con la cual se asegurará la comparecencia de los adolescentes imputados a las demás fases del proceso, en consecuencia le impone a los IDENTIDAD OMITIDA, la medida de DETENCIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, establecida en el artículo 559 Ejusdem, por los argumentos antes expuestos no procede, de esta manera, la Medida Cautelar solicitada por la Defensa, en consecuencia se ordena, librar boleta de Detención Preventiva de Libertad, a nombre de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, al Centro de Internamiento Los Cocos dependiente al Instituto de Atención al Menor de este Estado. Líbrense los correspondientes oficios. ASI SE DECIDE. Siendo las 7:30 horas y minutos de la noche, este tribunal declara concluida la Audiencia. Es todo”. Termino. Se leyó y en señal de conformidad firman.
LA JUEZ DE CONTROL No. 02.


DRA. .PETRA MARCANO DE CERRADA.


LOS ADOLESCENTES

IDENTIDAD OMITIDA


LA DEFENSA


DRA. BESAIDA LUNA


LA FISCAL AUXILIAR SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO,


Dra. SIKIU ANGULO


EL SECRETARIO DE GUARDIA,


DR. JOSE ABELARDO CASTILLO.


EXP No. 2Co.400 /2.003.
PMC/jac.