REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE










La Asunción, 29 de Marzo de 2003.
192° y 144°

Habilitado de oficio el Tribunal en el día de hoy. Visto las actas que integran la presente causa, este Tribunal observa: PRIMERO: En fecha Veinticinco (25) de Marzo de Dos Mil Tres (2.003), tuvo lugar el acto de Calificación de Procedimiento, por ante este Tribunal de Control N° de la Sección de Adolescente, en donde la representación del Ministerio Público les imputo el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACIÓN previsto en el ordinal 4° y 9° del artículo 455 del Código Penal Venezolano, a los adolescentes SE OMITE INFORMACIÓN RELATIVA A LA IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES, EN RESGUARDO DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, en la cual solicito se decretara la detención para la identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo decretada por el Tribunal la DETENCION PARA LA IDENTIFICACION, de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por el lapso de 96 horas o hasta que se identifiquen plenamente en autos, por no encontrarse civilmente identificados. SEGUNDO: Por cuanto este tribunal revisada la presente causa observa que se acordó la detención para la identificación por un lapso de noventa y seis horas, o hasta que constara su identificación en autos, y siendo que hasta el día de hoy, no han comparecido por ante este Tribunal los representantes o responsables de los adolescentes, consignando la documentación de los mismos, tal como lo prevé el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por cuanto las noventa y seis horas vencen el día sábado Veinte Nueve (29) de Marzo del año en curso a las 5.45 horas y minutos de la tarde, este tribunal ORDENA el cese de la detención para identificación impuestas a los adolescentes en fecha Veinticinco (25) de Marzo de Dos Mil Tres (2.003), en la Audiencia de Calificación de Procedimiento. En consecuencia se ordena librar junto con oficio la correspondiente BOLETA DE LIBERTAD, a la casa Taller Margarita, dependiente del Instituto de Atención al Menor del Estado Nueva Esparta, a efectos de darle cumplimiento a la libertad de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, a la hora y día señalado. TERCERO: Por cuanto se requiere asegurar la comparecencia a las demás fases del proceso, se acuerda imponer MEDIDAS CAUTELARES, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal c y d de la ley especial, consistente en: Presentación ante la Oficina de Alguacilazgo cada QUINCE (15) DIAS y la Prohibición de Salida del Estado y del País, sin la debida autorización de este Tribunal. Líbrense los correspondientes oficios. Notifíquese a las partes. CUMPLASE.
LA JUEZ DE CONTROL N° 2,

Dra. Petra Marcano de Cerrada.

LA SECRETARIA,

Abg. Tamara Ríos Pérez.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. Tamara Ríos Pérez.
EXP. N° 2Co. 398/2.003