La Asunción, 28 de Marzo del 2.003
192º Y 144º


Corresponde a este Juzgado de Control Nº: 02, emitir la publicación de la Sentencia en la presente causa conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 578 literal f, 583 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 365, 372 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la Audiencia Preliminar, realizada en fecha Veintiséis (26) de Marzo de Dos Mil Tres (2.003), al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. En tal sentido este Juzgado sentencia en los siguientes términos:


PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

SE OMITE INFORMACIÓN RELATIVA A LA IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE, EN RESGUARDO DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA.


SEGUNDO
ENUNCIACIÓN DEL HECHO

En horas de la noche del día Veintidós (22) de Febrero del Dos Mil Tres (2.003), el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, utilizando un elemento cortante (pico de botella), le efectuó varias lesiones a nivel del rostro, espalda y cabeza, al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, que ameritaron cincuenta (50) puntos de sutura. Hecho sucedido en la calle principal de XXXXXXXXXXXXX del Estado Nueva Esparta.


TERCERO
HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS.
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO.

Este tribunal de primera instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, considera que los hechos narrados se encuentran acreditados sobre la base de los elementos de pruebas que a continuación se señalan:

1.- Acta Policial de detención, de fecha Veintidós (22) de Febrero de Dos Mil Tres (2.003), suscrita por los funcionarios policiales Sub-Inspector CARLOS RAFAEL PANTOJA y los agentes ALEXANDER GONZÁLEZ y LESTER SALAZAR, adscrito a la Base Operacional N° 08 de la Policía del Estado Nueva Esparta, donde se deja constancias del tiempo, modo y lugar de la detención del adolescente acusado. Cursante al folio siete (07) de la causa.

2.- Acta de entrevista del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, el cual es víctima del hecho punible. Cursante al folio Ocho (08) de la causa.

3.- Acta de entrevista del ciudadano CLETO EULICE MARCANO RUIZ, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, soltero, de profesión u oficio camionero, titular de la Cédula de Identidad N°-V 9.421.274, rendida en la sede de la Base Operacional N° 08 de la Policía del Estado Nueva Esparta, en fecha Veintidós (22) de Febrero del Dos Mil Tres (2.003), el cual es testigo presencial del hecho punible. Cursante al folio Diez (10) de la causa.

4.- Resultado de la Experticia de Reconocimiento Médico Legal signada con el N° 253, de fecha Veinticuatro (24) de Febrero de Dos Mil Tres (2.003), realizada al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por el Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del Estado Nueva Esparta, en la cual se aprecia lo siguiente: “… Heridas cortantes suturadas en cuero cabelludo, región pariental y temporal izquierda, en región preauricular izquierda y una en nuca…, nuevo reconocimiento en sesenta (60) días. Carácter leve”. Cursante al folio Veintiocho (28) de la causa.

5.-Declaración rendida por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la audiencia de presentación ante la Juez de Control N° 2, de la Sección de Adolescente, siendo útil y pertinente puesto que el citado adolescente admite su participación y/o autoría en el hecho punible imputado. Cursante en los folios Uno (01) al Cuatro (04) de la causa.

Se observa que la conducta antijurídica desplegada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en relación al hecho imputado, se encuentra encuadrado en el artículo 418 del Código Penal Vigente, el cual establece el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES AGRAVADAS. Por cuanto el adolescente admitió los hechos, y vista la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la naturaleza y la gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad del adolescente y la proporcionalidad e idoneidad de la medida, este Tribunal pasa a emitir la correspondiente sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el literal f, del artículo 578, 620 Y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.


CUARTO
SANCION

La Fiscal del Ministerio Público solicito como sanción la prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que el delito por el cual acuso no se encuentra dentro de los previstos en el parágrafo segundo del artículo 628 Ejusdem.

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece un especial sistema de cuantificación de las sanciones que no responde al sistema de la dosimetría penal establecidos en el Código Penal, sino a las pautas del artículo 622 de la ley adjetiva especial, por lo que son apreciadas por esta juzgadora, a los efectos de la determinación de la sanción aplicable, en tal sentido se observa:

1) Que se ha comprobado la existencia del hecho delictivo, el daño causado y la participación del acusado en los mismos, circunstancias previstas en los literales a y b del artículo en referencia.
2) En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente previsto en el literal "d" y lo establecido en el literal "f" en relación a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, del articulo comentado, es de observar que el adolescente admitió haber cometido los hechos imputados, lo cual incide en la cuantía de la sanción, correspondiendo a ser una disminución en la misma.
3) En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal e del articulo 622 comentado, considera esta juzgadora que siendo la finalidad del proceso educativa, ya que ello radica en aplicar una sanción de tal entidad que permita hacer comprender al acusado no solo la gravedad del daño causado, sino la necesidad de estimular en él, el respeto por lo derechos humanos y libertades fundamentales de terceras personas, ya que ello es el propósito fundamental de este sistema de responsabilidad penal tal como lo establece el artículo 621 de la ley adjetiva especial y 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño
4) Ahora bien, el delito imputado al adolescente es LESIONES INTENCIONALES LEVES AGRAVADAS, previsto con los artículos, 418 del Código Penal, siendo que no es de los delitos previstos en el parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que merecen como sanción, la Privación de Libertad. Como quiera que el imputado Adolescente, en la Audiencia Preliminar sé acogió al Procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en él articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece en la Audiencia Preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción, en estos casos, si procede la Privación de Libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad en el delito cometido, supuestos que llevan a rebajar la sanción al acusado, lo cual da como resultado la medida a aplicar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA antes identificado, son las siguientes: IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de UN (01) AÑO. Así se declara.


QUINTO
DISPOSITIVA


Este Juzgado de Primera Instancia en Funciones en Control N° 02 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, vistas las razones antes expuestas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Encontrándonos en la oportunidad legal a que se contrae el artículo 578, literal a de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este tribunal declara totalmente admitida la acusación explanada en este acto por la representación fiscal, por considerarla a derecho, así mismo declara admitidas las pruebas promovidas por las partes, por no considerarlas manifiestamente ilegales, inútiles ni impertinentes. SEGUNDO: Sanciona a el adolescente, SE OMITE INFORMACIÓN RELATIVA A LA IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE, EN RESGUARDO DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, antes identificado, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES AGRAVADAS previsto en el artículo 418 del Código Penal Vigente, con las medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por el lapso de UN (1) AÑO, durante el cual deberá: A) Asistir a cursos, que le permitan adiestrarse en el área de su preferencia, con miras a lograr una convivencia armónica con su familia y la sociedad. B) Presentarse cada quince (15) días ante el Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes de este mismo Circuito Judicial Penal. C) Se le prohíbe acercarse a la víctima ciudadano XXXXXXXXXXXXXX. TERCERO: En relación a lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, en que se corrija el error material contenido en el escrito acusatorio en relación al delito, Lesiones Intencionales Leves Calificadas, queda subsanado y en consecuencia debe leerse Lesiones Intencionales Leves Agravadas. CUARTO: Se revocan la Medidas Cautelares que fueron impuestas al procesado, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 582 literal c y d de la ley especial, mediante auto de fecha Veintisiete (27) de Febrero de Dos Mil Tres (2003). Regístrese, Diarícese y Déjese copia de esta decisión. Remítase al tribunal de ejecución de esta sección en la oportunidad correspondiente. Cúmplase. Dada, sellada y firmada en la sala de audiencias del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Tribunal de Control Nº: 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los Veintiocho (28) días del mes de Marzo del año 2.003.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02

Dra. PETRA MARCANO DE CERRADA

LA SECRETARIA,
ABOG. TAMARA RIOS



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.



LA SECRETARIA


ABOG. TAMARA RIOS



Exp N° 2Co.389
PMDC/