REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE









La Asunción, 27 de Febrero de 2.003.
192° y 143°.

Corresponde a este Juzgado de Control Nº 02, emitir la correspondiente decisión de Resolución que acuerda suspender el proceso a prueba en la presente causa conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 578 literal f, y 566 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la solicitud de conciliación solicitada por la Representante Del Ministerio Publico y la Defensa en la Audiencia Preliminar realizada en fecha Veintisiete (27) de Febrero de Dos Mil Tres (2.003), en relación a los Adolescentes SE OMITE INFORMACIÓN RELATIVA A LA IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE, EN RESGUARDO DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A, a los fines de Suspender el proceso a Prueba, Este Tribunal observa :
PRIMERO
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS.

IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, con fecha de nacimiento Primero (01) de Enero de Mil Novecientos Ochenta y Cinco (1985), de Dieciocho (18) años de edad, portador de la Cédula de Identidad N° XXXXXXXXXXX, soltero, estudiante del 3° año de Educación Básica en la Unidad Educativa XXXXXXXXXX, hijo de los ciudadanos XXXXXXXX XXXXXXXX, residenciado en la Calle XXXXXXXXXXXXXXXXXX, Estado Nueva Esparta.

IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, donde nació en fecha Cuatro (04) de Julio de Mil Novecientos Ochenta y Cuatro (1984), de dieciocho (18) años de edad, soltero, portador de la Cédula de Identidad N° XXXXXXXXXXX, estudiante del 3° año de Educación Básica, en la Escuela Básica XXXXXXXXX, hijo de los ciudadanos XXXXXXXXXXXXXXXX, domiciliado en la Calle XXXXXXXXXXXXXXXXXX, Estado Nueva Esparta .

IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Porlamar, de dieciocho (18) años de edad, con fecha de nacimiento Veinticuatro (24) de Septiembre de Mil Novecientos Ochenta y Cinco (1985), titular de la Cédula de Identidad N° XXXXXXXXXXXX, soltero, con 8° grado como formación académica, residenciado en el Sector XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, Estado Nueva Esparta.





SEGUNDO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA SUSPENSION.

En fecha Veintinueve (29) de Enero de Dos Mil Tres (2.003); la Representante del Ministerio Publico, en el escrito de acusación, le imputa a los Adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, antes identificados, la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACIÓN, previsto en el artículo 460, en relación con el último aparte del artículo 80, ambos del Código Penal Vigente, manifestando que los adolescentes en fecha Veintiuno (21) Mayo de Dos Mil Dos (2002), interceptaron al ciudadano JESUS FRANCO MUÑOZ RÍOS, agrediéndolo verbalmente, y luego sacando uno de ellos un arma de fuego de fabricación casera tipo chopo, por lo que la víctima se defendió tratando de despojar al adolescente del arma de fuego, el resto de ellos arremetieron contra él quitándole un celular marca Nokia, modelo 6120-I, de color negro, siendo posteriormente detenido por funcionarios de seguridad del Centro Comercial Jumbo. Hecho acaecido en el Centro Comercial Jumbo, ubicado en la Avenida 4 de Mayo, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. En la Audiencia Preliminar llevada a cabo el día Veintisiete (27) de Febrero de Dos Mil Tres (2.003), a las 9:30 horas y minutos de la mañana, siendo la hora y el día fijado por este Tribunal de Control Nº 02 en funciones de Control, en donde la representante del Ministerio publico, la defensa publica y los adolescentes imputados manifiestan su voluntad de acogerse a la formula de solución anticipada y solicitan al tribunal se suspenda el presente procedimiento a prueba, en virtud de la conciliación que habían llegado con la victima. Este Tribunal vista la solicitud de las partes, por no ser contrario a derecho y por cuanto el mismo, a pesar de tener un contenido económico que procura la indemnización del daño causado, en el presente caso hay una concientización en los adolescentes de querer reparar el daño, estableciéndose una concientización en los adolescentes, y siendo que se trata de uno de lo delitos de los cuales no se prevé sanción la privación de libertad de acuerdo a la establecido en el parágrafo segundo del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente. Este Tribunal estima acordar la Suspensión del proceso a prueba, por estar llenos los extremos legales exigidos para su procedencia, conforme a lo previsto en el artículo 564 de la Ley especial que rige la materia. Y así se decide.

TERCERO
HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
CALIFICACIÓN JURIDICA Y POSIBLE SANCIÓN

En el presente caso el Ministerio Publico le imputa a los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACIÓN, previsto en el artículo 460, en relación con el último aparte del artículo 80, ambos del Código Penal Vigente, acreditándolo con los siguientes elementos de convicción procesal: 1.-Acta Policial S/N, de fecha 21 de Mayo de 2.002, suscrita por los Funcionarios Agentes JORGE LUGO, PEDRO ALEJO, AQUILES ROMERO y RICARDO RIVERO, adscritos a la Brigada Motorizada de la Policía de este Estado, donde consta el procedimiento de detención de los adolescentes acusados, así como la recuperación del arma de fabricación casera. 2.-Acta de Entrevista (Denuncia Común) de fecha 21 de Mayo de 2.002 rendida por el ciudadano JESUS FRANCO MUÑOZ RIOS, rendida ante la sede de la Brigada Motorizada de la Policía de este Estado ubicada en Achipano, la cual es útil y pertinente por cuanto el referido ciudadano es victima del hecho punible. 3.-Acta de Entrevista de fecha 21 de Mayo de 2.002, del ciudadano ALBERTO JAVIER RIVERA, la cual es útil y pertinente por cuanto el referido ciudadano es testigo presencia del hecho punible. 4.- Resultado de la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-073-TP-487, de fecha 21 de Mayo de 2.002, suscrita por la Experto YADIRA DE TORTOLERO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y que le fuera practicada al arma de fuego de fabricación casera (Chopo) incautada en el momento de la detención de los adolescentes. En consecuencia solicitando el enjuiciamientos de los adolescentes acusados y la aplicación de las sanciones contenidas en los artículos; 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, la cual consisten en Imposición de Reglas de Conducta y Servicios a la Comunidad, solicitando se tomen en consideración las pautas del articulo 622 ejusdem .
Ahora bien como quiera que los Adolescentes, en la Audiencia Preliminar se acogieron a una de las formulas de Solución anticipada prevista en la ley tal como es la conciliación, contemplado en el articulo 564 de La ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal acuerda suspender el Proceso a Prueba.

CUARTO
ORDEN DE ORIENTACION Y SUPERVISION
OBLIGACIONES PACTADAS PARA SU CUMPLIMIENTO.
En base a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control N° 02, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, acuerda lo siguiente: PRIMERO: Visto que el delito por el cual acusa la representación Fiscal a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS en este acto, es ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 460, en concordancia con el último aparte del articulo 80 ambos del Código Penal, solicitando como sanción la aplicación de las medidas contenidas en los artículos 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y visto que el delito no es uno de los establecidos en el artículo 628 de la citada ley especial, como merecedores de sanción privativa de libertad, requisito éste exigido por el artículo 564 Ejusdem, para que sea procedente como fórmula de solución anticipada la conciliación, siendo manifestada la voluntad expresa que los adolescentes acusados, así como sus representantes legales y la víctima de la presente causa, de conciliar , oído su compromiso, igualmente, en el sentido de pagarle al ciudadano JESÚS FRANCO MUÑOZ RÍOS, la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (180.000 Bs), a razón de SESENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (60.000 Bs) cada uno, teniendo como plazo para su cumplimiento hasta el día TREINTA (30) DE MARZO DE DOS MIL TRES (2003), este tribunal considera llenos exigidos por el artículo 564 Ibidem, en observancia del Principio de Juicio Educativo, contenido en el artículo 543 de la citada ley especial, que debe imperar en todas las actuaciones relativas a este sistema, este Tribunal de Control, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda suspender el proceso a prueba, conforme a lo dispuesto en el artículo 566 de la ley adjetiva especial, quedando establecido que los adolescentes se comprometen a mejorar su comportamiento para lograr la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, en consecuencia ordena la comparecencia de los adolescentes SE OMITE INFORMACIÓN RELATIVA A LA IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE, EN RESGUARDO DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A., por TRES (03) VECES, ante el Departamento de Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, durante TRES (03) MESES, advirtiéndoles a los adolescentes la obligación en que se encuentran de cumplir lo pactado en este acto, así como que no pueden cambiar de domicilio , lugar de trabajo o instituto educacional sin previa autorización judicial. SEGUNDO: Se revocan las medidas cautelares que fueron impuestas a los adolescentes acusados, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 de la citada ley especial, durante Audiencia de Calificación de Procedimiento celebrada ante esta sede.
Dada firmada y sellada en la sala de este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No: 02 de La Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los Veintisiete (27) días del mes de Febrero del año 2.003. Regístrese, Diarícese y déjese copia. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL No 02

Dra. Petra Marcano de Cerrada.
LA SECRETARIA,

Dra. Tamara Ríos Pérez.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Dra. Tamara Ríos Pérez

EXP Nº 2Co.316/2.002
PMDC/*…