REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE














La Asunción, 25 de Marzo de 2003.
192º y 144º

ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO
EXP No. 2Co. 398 /2.003

En el día de hoy, Martes, Veinticinco (25) de Marzo de Dos Mil Tres (2.003), siendo las 3:30 horas de la tarde, comparece la Ciudadana Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Publico, a fin de presentar a los adolescentes SE OMITE INFORMACION RELATIVA A LA IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE, EN RESGUARDO AL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD, PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DELÑ NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, quien manifiesta, ser Venezolano, de XX años de edad, natural de XXXXX, Estado XXXXXX, donde nació en fecha XXXX, soltero, con XX grado de Educación Básica y trabaja XXXXXX, manifiesta no haber tramitado cédula de identidad, hijo de la ciudadana XXXXX y del ciudadano XXXXXX, domiciliado en la Calle XXXXXXX y al adolescente SE OMITE INFORMACION RELATIVA A LA IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE, EN RESGUARDO AL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD, PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DELÑ NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, quien manifiesta, ser Venezolano, de XX años de edad, natural de XXXXXX, Estado XXXXX, nacido en fecha XXXXX, soltero, estudiante de XX Año de Educación Básica y trabaja XXXXX, no porta Cédula de Identidad, pero dice pertenecerle el Nº XXXXXX, hijo de la ciudadana XXXXXXX y de padre XXXXXXXX, domiciliado en XXXXXXXX, en AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO. Seguidamente la Ciudadana Juez, a los fines de cumplir con las formalidades de ley, solicita a la Secretaria de este Tribunal verificar la presencia de las partes para celebrar la audiencia, siendo informada que se encontraban presentes la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Publico, Dra. SIKIÚ ANGULO DE SILLA, los adolescentes, ya identificados, igualmente se encuentra presente la Defensora Pública No. 08 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Doctora BESAIDA LUNA, quien se encuentra de guardia el día de hoy, y el Alguacil JORGE MORA. Acto seguido toma la palabra la Representante del Ministerio Público para exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, en tal sentido manifestó: “Presento en este acto a los adolescentes antes identificados, quienes fueron detenidos por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 1 de la Policía del Estado Nueva Esparta, en el interior del Local Comercial Simmons Colections, ubicado en la Avenida 4 de Mayo de Porlamar del Estado Nueva Esparta, cuando se encontraban sustrayendo varios objetos pertenecientes al referido establecimiento. Consigno en la presente audiencia Acta Policial de Detención, Acta de Entrevistas de los Ciudadanos Rafael José Calderón Duran, Wilmer Jesús Borrero y Néstor Antonio Lobo, Avaluó Real N° 9700-073-TP-24, de fecha 25 de Marzo del año en curso, suscrita por la experto Yadira de Tortolero, practicado a los objetos recuperados, Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-0073-293, de esta misma fecha, practicada a una botella de vidrio y un par de muletas y por ultimo consignó oficio N° 9700-073-TP-2654, del cual se desprende que los adolescentes imputados no aparecen registrado ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas. Del contenido de las Actas consignadas esta Representante del Ministerio Público considera que estamos en presencia de uno de los delitos Contra la Propiedad, precalificado como HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en los ordinal 4° Y 9º del artículo 455 del Código Penal Venezolano, en concordancia con primer aparte del artículo 80 Ejusdem. Solicito en consecuencia Ciudadana Juez, se decrete la continuación del presente procedimiento por la VIA ORDINARIA, conforme a lo establecido en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con los artículos del 280 al 314 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le solicito se decrete a los adolescentes imputados DETENCION PARA LA IDENTIFICACION, contenida en artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por cuanto no se desprende de las actas, documento que identifique civilmente a los adolescentes imputados, siendo imposible verificar como ciertas o verdaderas la identidad aportada por los mismos, en el presente acto. Es todo”. Acto seguido la Ciudadana Juez de Control No. 02 impuso a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, separadamente, de los Derechos y Garantías Constitucionales que les asisten, especialmente de lo contenido en el articulo 49 ordinal 5º de nuestra carta magna, que les exime de declarar contra si mismos, del Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y los Artículos 538 y 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, interrogando individualmente a los adolescentes imputados acerca de si entendían el alcance de lo expresado por el Tribunal y el Fiscal del Ministerio Publico, y que si estaban asistidos de un defensor privado o si deseaban que el Tribunal les designara un defensor público, manifestando que si lo entendían y que por carecer de medios económicos solicitan se les designe un defensor público. En este estado se les designó a la Defensora Pública No. 08 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Dra. BESAIDA LUNA, quien encontrándose presente por estar de guardia el día de hoy, e impuesto de lo contenido en el Articulo 657 de la Ley Especial, expuso: “Manifiesto mi aceptación a los fines de constituir la defensa de los adolescentes, identificados ut-supra y solicito se le ceda la palabra a mis defendidos, separadamente, para luego alegar lo pertinente”. En este estado el Tribunal cedió la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien habiendo sido impuesto anteriormente de las generales de ley, manifestó su voluntad de prestar declaración, y en consecuencia, estando libre de juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, expuso: “ Yo vendo calcomanía en la 4 de Mayo, y el, el que esta conmigo detenido, me dijo que fuéramos al Bingo a vender calcomanía, y como no vendimos nada, nos fuimos por la Avenida Santiago Mariño y agarramos por Rattan Plaza, y llegamos y nos sentamos en los banquitos frente a Rattan y de repente viene el Mocho y me agarro por el cuello y me metió un muletazo y me dijo ven acá y me dijo que yo era el propio para que me metiera en un local que tenia el vidrio partido, el negocio que esta al lado del Estacionamiento de Graffiti y como yo le dije que no y vio al negrito y lo agarro y lo cruzó para la otra calle y con un cuchillo lo amenazo y le dijo que agarrara una almohada y cuando el negrito metió la mano, llego la policía y después el mocho se hizo el dormido y dijo que nosotros éramos lo que le habíamos dicho que se metiera, el mocho, dijo que el tenía todo cuadrado con los policías de Rattan y que por eso no le decían nada, después la policía nos llevo preso a mi y al negrito, junto con el mocho, después el mocho dijo que éramos sapos, que cuando saliéramos nos iba a matar a mi y a mi mamá; es la primera vez que estoy detenido y yo no hice nada, no me agarre nada, yo no me metí en ese negocio, tampoco saque nada. Es todo”. Acto seguido el tribunal le cede la palabra, separadamente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso: “ Nosotros estamos en la Carreta y dijimos que íbamos para el Bingo a vender las calcomanías, ya que allí llega mucha gente, después fuimos por donde queda Mc Donalds en la Santiago Mariño y después caminamos hacia la 4 de Mayo cerca de Rattan, después yo pregunte la hora y me dijeron que eran las 4 de la madrugada y nos sentamos en los banquitos y después el XXXXXXXX y dos Chamos mas y levanto al otro chamo que anda conmigo, xxxxx y después a mi, y nos dijo que nos metiéramos allí para que nos ganáramos unos reales y nosotros le dijimos que nos íbamos a meter, y entonces le dio una de las muletas a unos de los chamos que estaban con el y le dio un muletazo a xxxxx y saco un cuchillo y me dijo que me metiera en el hueco ¿Qué estaba allí y dijo que si no la hacia me iba puyar, y dijo pásame la almohada de la cama y yo se la pase y después dijo que le pasara otra cosa, como un cojin y cuando yo la quise agarrar se me cayo y pego de los vidrios y en eso pasó la policía, el agarro y se hizo el dormido y después la policía dijo pégate contra la pared y nosotros les explicamos que era el mocho que nos estaba mandando para que nos metiéramos en el local y que nos amenazo con un cuchillo y le pego a xxxxxx con una de las muletas y entonces la policía lo registro y le quito el cuchillo y después la policía lo monto a juro en la patrulla porque el no quería montarse y entonces le pego otra vez a xxxxxx con la muleta y dijo que xxxxxx era un sapo y decía que el había roto el vidrio, es la primera vez que estoy detenido y yo me metí porque el mocho me amenazo con el cuchillo. Es todo”. Seguidamente el Tribunal le cede la palabra a la Defensa Publica, quien expuso: “De las declaraciones rendidas por mis representados, se evidencia claramente, que los mismos fueron inducidos por el mayor de edad, Ciudadano Esteban Ramón Rojas, quien los obligo bajo amenaza a cometer el hecho que nos ocupa, dichos estos que fueron corroborados por los testigos Wilmer Jesús Borrero y Néstor Antonio Lobo, quienes son contestes al afirmar que vieron cuando el adulto que andaba con dos adolescentes, fracturó la vidriera del Local Simmons Colections, y una vez que los detiene la policía, refieren ellos que los adolescentes les manifestaron que el mocho los obligo a entrar en el local. De lo antes expuesto se evidencia que la voluntad de mis defendidos estaba viciada al ser obligados por el adulto a realizar tal acción, es por ello Ciudadana Juez que le solicito decrete la Libertad Plena de dichos adolescentes, y de no ser acordada la misma, pido se acuerden Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, prevista en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que el delito imputado por la representación del Ministerio Público, no amerita medida restrictiva de libertad. Invoco a favor de mis representados los preceptos protectores y garantistas contenidos en la Ley Orgánica Para Protección del Niño y del Adolescente especialmente en los artículos 1 y 8. Así mismo lo dispuesto en los artículos 539 y 540 ejusdem, relativos a la proporcionalidad y presunción de inocencia, en el sentido de que todo adolescente es inocente hasta tanto recaiga sentencia firme que determine su culpabilidad y la sanción correspondiente. Es todo”. Seguidamente el Tribunal, oídas las exposiciones de las partes, así como las declaraciones de los adolescentes imputados, toma la palabra y expone: PRIMERO: Este Tribunal vistas las circunstancias en que se practicó la aprehensión de los adolescentes, señaladas por el Ministerio Público, y evidenciadas en las Actas Policiales, y por cuanto de la revisión de todas las actuaciones que hasta el momento integran la presente causa se evidencia que el ministerio público deberá dar continuidad a la investigación, con el objeto de hacer constar los hechos y circunstancias útiles al ejercicio de la acción penal, y dar así término a la fase preparatoria, en consecuencia, se ordena dar continuidad a la investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 289 al 314 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica en la cual la representación fiscal consagra la conducta antijurídica presuntamente desplegada por los adolescentes imputados, de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en ordinal 4° Y 9º del artículo 455 del Código Penal Venezolano, en concordancia con primer aparte del artículo 80 Ejusdem, este tribunal la acoge por considerar que la misma encuadra en el supuesto de hecho del tipo penal señalado por la vindicta pública, y por cuanto el delito imputado no se encuentra evidentemente prescrito, existiendo elementos que hacen considerar que adolescentes hayan sido autores o participes en el hecho atribuido en este acto por la representante del Ministerio Publico, TERCERO: En relación a la solicitud planteada por el ministerio Público, en el sentido de que le sean impuestas a los adolescentes imputados Detención para la Identificación, conforme a lo establecido en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal las declara con lugar lo solicitado, por cuanto de lo expuesto por la representación fiscal y lo evidenciado en las actas policiales que consigna en este acto, se desprende que no existe documento legal que posibilite a quién aquí decide, la identificación plena de los adolescente IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, no encontrándose civilmente identificados , igualmente no han presentado documento alguno que corrobore la identidad aportada por los mismos , existiendo en consecuencia duda para esta juzgadora de la identidad de los adolescentes, no existiendo otra forma de asegurar que los mismos evadan el proceso, por cuanto existen elementos de convicción procesal que hagan estimar que los adolescentes hayan sido los autores o participes del delito imputado, en consecuencia acuerda la detención para identificación con fundamento al articulo 558 de la ley que rige la materia, no procediendo así por la argumentaciones antes expuestas las solicitudes de la defensa en cuanto a la libertad plena y las medidas cautelares Líbrense las correspondientes Boletas de Privación Preventiva Libertad, y remítanse junto con oficio a la sede de la Casa Taller Margarita dependiente del Instituto de Atención al Menor, donde permanecían detenidos preventivamente conforme el articulo 558 de la ley Adjetiva que rige la matera. ASI SE DECIDE. Siendo las 5.45 horas y minutos de la tarde, este tribunal declara concluida la Audiencia. Es todo”. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman.
LA JUEZ DE CONTROL No. 02.-

Dra. Petra Marcano de Cerrada.
LOS ADOLESCENTES,


IDENTIDAD OMITIDA


IDENTIDAD OMITIDA


LA DEFENSORA PÚBLICA Nro. 8

Dra. Besaida Luna.

LA FISCAL SÉPTIMA (A) DEL MINISTERIO PUBLICO,

Dra. Sikiú Angulo de Silla.

LA SECRETARIA DE GUARDIA,

Abg. Zaida Montilva






EXP No. 2Co. 398 /2.003.
PMC/ Beatriz Peñaranda (Asistente)