REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE










La Asunción, 25 de Marzo de 2003.
192º y 144º

ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO

En el día de hoy, Martes, Veinticinco (25) de Marzo de Dos Mil Tres (2.003), siendo las 12:00 horas del mediodía, comparece la Ciudadana Fiscal Auxiliar Séptima ( E ) del Ministerio Público, a fin de presentar al adolescente SE OMITE INFORMACION RELATIVA A LA IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE, EN RESGUARDO AL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD, PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DELÑ NIÑO Y DEL ADOLESCENTE,, Venezolano, de XXXXX años de edad, titular de la cédula de Identidad, N° V-XXXXXXX, natural de XXXXXX, Estado XXXXX, donde nació en fecha XXXXXXXX, con XXXX Grado de Educación Básica como nivel de formación académica, dice desempeñarse como pescador, hijo de la ciudadana XXXXXXXXX y del ciudadano XXXXXXXXXX, domiciliado en la Calle La XXXXXXXX, casa N° XXXX, cerca de “XXXXXXXXX”, XXXXXXXX, Estado XXXXXXXXX en AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO. Seguidamente la Ciudadana Juez, a los fines de cumplir con las formalidades de ley, solicita a la Secretaria de este Tribunal verificar la presencia de las partes para celebrar la audiencia, siendo informada que se encontraban presentes la Fiscal Auxiliar Séptima (E) del Ministerio Público, Dra. SIKIU ANGULO, el adolescente, ya identificado, igualmente se encuentra presente la Defensora Pública No. 08 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Dra. BESAIDA LUNA, en sustitución de la Dra. Patricia Ribera quien se encuentra de reposo médico, y el Alguacil FELIPE ROMERO. Acto seguido toma la palabra la Representante del Ministerio Público para exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, en tal sentido manifestó: “Presento en este acto al adolescente, antes identificado, quien comparece previa citación extendida por esta representante del Ministerio Público la cual agrego a los autos, por cuanto el referido adolescente fue señalado en fecha Tres (03) de Noviembre de Dos Mil Dos (2.002), por el ciudadano Marcos José Campos como la persona que compro un carburador de motor fuera de borda de su propiedad a un ciudadano llamado Andrés Ramón Figueroa Duben, quien horas antes lo había hurtado de su embarcación identificada con el nombre Marcos Alexander. Consigno expediente policial N° B5-1170, constante de Diecisiete (17) folios útiles. Del contenido de las actas consignadas esta Representante del Ministerio Público considera que estamos en presencia de uno de los delitos Contra la Propiedad, precalificado como APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 472 del Código Penal Venezolano. Solicito en consecuencia Ciudadana Juez, se decrete la continuación del presente procedimiento como ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con los artículos del 280 al 314 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le solicito se decrete al adolescente imputado MEDIDAS SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, previstas en los literales c y d del articulo 582 de la ley especial que rige la Materia. Es todo”. Acto seguido la Ciudadana Juez de Control No. 02 impuso al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, de los Derechos y Garantías Constitucionales que le asisten, especialmente de lo contenido en el articulo 49 ordinal 5º de nuestra carta magna, del Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y los Artículos 538 y 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, interrogándole acerca de si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y el Fiscal del Ministerio Publico, y que si estaba asistido de un defensor privado o si deseaba que el Tribunal le designara un defensor público, manifestando que si lo entendían y que por carecer de medios económicos solicita se le designe un defensor público. En este estado se les designó a la Defensora Pública No. 08 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Dra. BESAIDA LUNA, quien encontrándose presente por estar de guardia el día de hoy, e impuesta de lo contenido en el Articulo 657 de la ley especial, expuso: “Manifiesto mi aceptación a los fines de constituir la defensa del adolescente, identificado supra y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo para el cual se me ha designado. Así mismo manifiesto que mi domicilio procesal, a los fines legales consiguientes, es: Palacio de Justicia, Piso 3, Oficina de Defensoría Pública de Presos, La Asunción, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta. Por otra parte solicito se le ceda la palabra a mi defendido para luego alegar lo pertinente”. En este estado el Tribunal cedió la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien habiendo sido impuesto anteriormente de las generales de ley, manifestó su voluntad de prestar declaración, y en consecuencia, estando libre de juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, expuso: “Todo empezó así, estaban varios muchachos bebiendo en el bote de mi tío, pero ninguno de lo que estaban allí tienen trato con Andrés, luego se fueron dos primos míos para una Tasca llamada El Búho y yo quede solo, me fui para la casa porque tengo una muchacha embarazada, luego el llego vendiéndome el carburador, porque el fuma droga, me lo vendió en dos mil bolívares (2.000), y para que no se fuera a perder lo compre, cuando yo escuche el otro día que se habían robado el carburador busque el señor Campo y se lo entregue. Es todo”. Seguidamente el Tribunal le cede la palabra a la Defensa Publica, quien expuso: “De la revisión de las actas policiales que conforman la presente causa, se evidencia en especial de la denuncia común efectuada por el ciudadano Marcos José Campos Guzmán, que la misma es conteste con la declaración de mi representado, en el sentido de que las dos declaraciones afirman lo mismo cuando dice que el adolescente compro el carburador para que no se fuera a perder y se lo de volvió a su propietario. De las dos declaraciones se evidencia que en ningún momento existió la intención del adolescente de apoderarse de dicho bien, ya que si así hubiera sido no lo entrega voluntariamente como en efecto lo hizo; se requiere en la comisión de todo hecho punible que exista el dolo, es decir la intención voluntaria de delinquir, tal como lo señala el artículo 61 del Código Penal que señala: “Nadie Puede ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye…”, por todo lo antes expuesto lo procedente en el presente caso es decretar la Libertad Plena del adolescente en virtud de que no estamos en presencia de la comisión de ningún delito. A todo evento invoco los principios protectores y Garantistas consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y muy especialmente la presunción de inocencia consagrada en el artículo 540 Ejusdem. Es todo”. Inmediatamente el Tribunal, oídas las exposiciones de las partes, así como las declaraciones del adolescente imputado, toma la palabra y expone: PRIMERO: Este Tribunal vistas las circunstancias en que se practicó la aprehensión del adolescente, señaladas por el Ministerio Público y evidenciadas en las Actas Policiales, y por cuanto de la revisión de todas las actuaciones que hasta el momento integran la causa, se evidencia que el Ministerio Público deberá dar continuidad a la investigación, con el objeto de hacer constar los hechos y circunstancias útiles al ejercicio de la acción penal y dar así término a la fase preparatoria, en consecuencia, se ordena dar continuidad a la investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 563 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 289 al 314 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de la Representante del Ministerio Público en que se acuerden Medidas Cautelares de las previstas en el artículo 582 literales c y d de la Ley Especial, este Tribunal no las acuerdas, en virtud que revisadas las actas consignadas ante este despacho, observa lo siguiente: 1.- De la denuncia común de fecha Tres (03) de Noviembre de Dos Mil Dos (2.002), efectuada por el ciudadano Marcos José Campos Guzmán, en su carácter de víctima, quien manifestó: “Comencé a entrevistarme con varias personas que se encontraban en la playa (pescadores), lo único que supe era que un muchacho apodado “El Chamo” de nombre Andrés, había estado cerca de mi bote en la noche, la mañana la pase averiguando pero no llegue a nada, luego a eso de las 10:00 horas de la mañana hable con un muchacho de nombre XXXXXXXX quien me informó que a eso de las 09:30 de la mañana un Andrés le llegó vendiendo un carburador de motor fuera de borda por la cantidad de Dos mil (2.000) bolívares y que como en la mañana supo que me habían robado un carburador, lo compro para luego mostrármelo y evitar que se fuera a perder, al ver la pieza la reconocí como mía llame inmediatamente a la policía quienes lograron detener a Andrés porque todavía se encontraba por la zona pesquera…”. 2.- Del acta de entrevista de imputado XXXXXXXXXXXXXXXXX, quien manifiesta “yo estaba con XXXXXXXX y un primo mío que se llama XXXXXXXX, y otras personas, se fueron todos y quedamos XXXX y yo, el empezó a meterme casquillo que necesitaba un carburador para pegárselo a un peñero que él tiene encargado yo fui a sacar el carburador…”. 3.- En el acta policial de fecha Tres (03) de Noviembre de Dos Mil Dos (2.002), suscrita por los funcionarios actuantes, entre otras cosas dejan constancia al llegar al sitio nos entrevistamos, con el ciudadano Marcos José Campos Guzmán quien les había informado que se encontraba en compañía de un joven que quedo identificado como Jesús Rafael Marcano y que este le había informado que un ciudadano de nombre Andrés alias “El Chamo”, le acababa de vender una pieza (carburador) por la cantidad de Dos Mil (2.000) bolívares, que dicha pieza había sido hurtada de su bote presuntamente en horas de la madrugada recibida la información procedimos a realizar un patrullaje por la zona logrando retener en una ranchería a un ciudadano que dijo llamarse Andrés y al hacerle del conocimiento del porque de su retención afirmó haber sido el autor del hurto de un carburador en el mencionado bote…”,del análisis de las pruebas, no se desprende de las actas elementos de convicción procesal para estimar que el imputado adolescente a sido autor o participe en la comisión del hecho punible, no existiendo elementos probatorios que hagan presumir la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en el hecho investigado e imputado por la Representante del Ministerio Público, siendo conforme a las atribuciones conferidas al artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que acuerda a los Jueces de Control la competencia para autorizar y realizar los anticipos de pruebas, acordar las medidas de coerción personal, resolver incidentes, excepciones y peticiones de las partes durante esta fase y disponer las medidas necesarias para que la obtención e incorporación de la prueba, se respeten los principios del ordenamiento jurídico, así como lo previsto en el artículo 529 de la ley especial que rige la materia, el cual establece que ningún adolescente podrá ser sancionado por acto o omisión al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la Ley, tampoco puede ser objeto de sanción si su conducta está justificada o no lesiona o pone en peligro el bien jurídico tutelado. Conforme a lo establecido en el artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales establecen la libertad personal y el debido proceso y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que consagra la presunción de inocencia. Por las argumentaciones antes expuestas, este Tribunal acuerda la LIBERTAD PLENA del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en virtud, de que las pruebas consignadas por la Representante del Ministerio Público en este acto, no se evidencia la participación del adolescente en el hecho investigado, procediendo así conforme a la solicitud de la Defensa la Libertad Plena del Adolescente antes identificado. Líbrese el respectivo oficio a la Base Operacional N° 5 de la Comandancia General de la Policía del Estado Nueva Esparta. Líbrense los correspondientes oficios a las autoridades competentes. CUARTO: Remítase el presente expediente a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico. ASI SE DECIDE. Siendo las 1:20 horas y minutos de la Tarde, este tribunal declara concluida la Audiencia. Es todo”. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman.
LA JUEZ DE CONTROL No. 02.-

Dra. Petra Marcano de Cerrada.
EL ADOLESCENTE,

IDENTIDAD OMITIDA


LA DEFENSORA PÚBLICA Nro. 8

Dra. Besaida Luna
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LA FISCAL SÉPTIMA (E) DEL MINISTERIO PUBLICO,

Dra. Sikiú Angulo de Silla


LA SECRETARIA DE GUARDIA,

Abg. Tamara Ríos Pérez.

EXP No. 2Co. 397/2.003.
PMC/