REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE










La Asunción, 22 de Marzo de 2003
192° y 144°

ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO

En el día de hoy, Sábado Veintidós (22) de Marzo de Dos Mil Tres (2.003), siendo las 2:30 horas de la tarde, comparece la Ciudadana Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Publico, Dra. SIKIÚ ANGULO DE SILLA, a fin de presentar, en AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO, con todas las formalidades de ley, a la adolescente SE OMITE INFORMACION RELATIVA A LA IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE, EN RESGUARDO AL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD, PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DELÑ NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, portadora de Comprobante de Identidad N° XXXXXXX, teléfono XXXXXXXX, venezolana, de XXXXXXXX años de edad, natural de XXXXXXXX Estado XXXXXXXXXX, donde nació en fecha XXXXXXXXXXXXX, soltera, Bachiller, actualmente sin oficio conocido, hijo de los ciudadanos XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, domiciliada en Calle XXXXXXXXXX, Sector XXXXXXXXXXXXXX, ubicado cerca de La Candelaria, XXXXXXX, Estado XXXXXXXXXX y residenciada en este momento en el Hotel XXXXXXXX, habitación N° XX, ubicado en la Calle XXXXXX, al lado de la entrada del estacionamiento de AMVACA, antiguo CADA, Porlamar, jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. Inmediatamente el tribunal declara abierta la audiencia, acto seguido la ciudadana Juez, DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA, solicita a la Secretaria de este Tribunal, DRA. TAMARA RÍOS PÉREZ verificar la presencia de las partes, siendo informada por el Alguacil de guardia JOSÉ ANDRÉS ROJAS, que se encuentran presentes: La Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Publico, Dra. SIKIÚ ANGULO DE SILLA, la adolescente imputada, ya identificada, igualmente se encuentra presente la Defensora Pública No. 08 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, DRA. BESAIDA LUNA. Acto seguido toma la palabra la representante del Ministerio Público para exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, en tal sentido manifestó: “ Presento en este acto a la adolescente, arriba identificada, la cual fue detenida en horas de la madrugada del día de hoy, por varias personas de la comunidad, quienes posteriormente la entregaron a funcionarios policiales adscritos a la Base Operacional N° 2 de la Policía del Estado Nueva Esparta, por cuanto, momentos antes, estando en compañía del ciudadano JIMMY BENJAMÍN MATA BRAZÓN y utilizando un arma blanca, tipo cuchillo, intentaron asaltar al ciudadano JEAN CARLOS MARÍN ROSARIO, no logrando su cometido ya que el mismo opuso resistencia, efectuándole en el acto varias lesiones con la referida arma blanca. Consigno en la presente audiencia Acta Policial de Detención sin número, Declaración del ciudadano JEAN CARLOS MARÍN ROSARIO y constancia médica donde se evidencia que la víctima fue atendida en el Hospital Central Dr. Luis Ortega, por presentar varias heridas punzo-cortantes en varias partes del cuerpo i Oficio N° 9700-073- TP 2583, en el cual se desprende que la adolescente imputada aparece señalada en el Expediente N° F-926-832 como una persona extraviada o desaparecida desde el Cuatro (04) de Julio de Dos Mil Uno. Del contenido de las actas consignadas esta representante del Ministerio Público considera que estamos en presencia de uno de los delitos Contra la Propiedad, precalificado como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el artículo 460 del Código Penal, en relación con el primer aparte del artículo 80 Ejusdem. Solicito Ciudadana Juez se decrete la continuación del presente procedimiento por la vía ordinaria, a fin de recabar los elementos de convicción útiles y pertinentes al ejercicio de la acción fiscal, conforme a lo establecido en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo le solicito que decrete a la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA, MEDIDA de DETENCIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el articulo 559 de la ley adjetiva especial, por cuanto de lo actuado se desprende la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que la adolescente antes mencionada es autora o partícipe del hecho, aunado al peligro de fuga latente en el caso que nos ocupa, en virtud de que la adolescente ha manifestado no tener domicilio fijo en el Estado Nueva Esparta, al informar que se encuentra residenciada en un hotel llamado XXXX, donde vive en compañía de su novio, XXXXXXXXX, del cual, cabe destacar, se encuentra detenido en los actuales momentos por ser uno de los autores del hecho punible atribuido a la adolescente imputada en el presente acto, aunado al hecho de que la citada adolescente, según se desprende del oficio N° 9700-073-TP 2583 aparece solicitada como una persona desparecida desde el día Cuatro (04) de Julio de Dos Mil Uno (2001), según expediente policial N° F-926-832, es por todas esas razones que, considera esta representante del Ministerio Público, que se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto no existe otra manera posible de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, aunado al peligro de fuga existente, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Acto seguido la Ciudadana Juez interrogó a la adolescente imputada acerca de si deseaba estar asistida por un defensor privado de su confianza o que el Tribunal le designara un defensor público, manifestando que si lo entendía y que, por no tener recursos económicos para sufragar los gastos de una defensa privada, desea que el tribunal le designe un defensor público. Acto seguido el tribunal procedió a designarle un defensor público, presente en esta sala, por encontrarse de guardia el día de hoy, la DRA. BESAIDA LUNA, en su carácter de Defensora Pública N° 8 de este Sistema, manifestó: “Manifiesto mi aceptación a los fines de constituir la defensa del adolescente ya identificado, en sustitución de la DRA PATRICIA RIBERA, siguiendo instrucciones de la Coordinación de la Unidad de Defensa Pública de Presos, por encontrarse la misma delicada de salud y solicito se le tome declaración al adolescente, para luego alegar lo pertinente, así mismo quiero manifestar a este tribunal que mi domicilio procesal, a todos los fines legales consiguientes, es el siguiente: Oficina de Defensa Pública del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Piso tres (3) del Edificio Palacio de Justicia, Avenida Constitución, ciudad de La Asunción, jurisdicción del Municipio Arismendi, Estado Nueva Esparta. Es todo”. Constituida la defensa, este tribunal le cede la palabra a los fines de que esgrima sus alegatos, en tal sentido expone: “Solicito, respetuosamente, a este tribunal, le tome declaración a mi defendido, de conformidad con lo contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, previa imposición de sus derechos y garantías constitucionales y legales, así mismo que con posterioridad se me vuelva a ceder, a los fines de alegar lo pertinente. Es todo”. Inmediatamente el tribunal impuso a la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA, presente, de los Derechos y Garantías Constitucionales que le asisten, especialmente el Artículo 49 numeral 5 de nuestra carta magna, del Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y los Artículos 538 al 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, interrogando al adolescente imputado si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y el Fiscal del Ministerio Publico, manifestando éste su voluntad de prestar declaración, y en consecuencia, estando libre de juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, expuso: “ Nosotros, mi novio y yo, fuimos esa noche a visitar a su mamá, la Sra. Reina, como a las nueve, ella vive por Macho Muerto, frente al edificio La Campana, luego él y yo nos fuimos como a las once, su mamá nos dijo que por donde íbamos a pasar a agarrar el carro era muy peligroso por que ya habían asaltado antes a mi novio, a XXXXX, entonces él agarró un cuchillo y lo guardó en la cartera, nos fuimos por el terreno baldío que está al lado de Pandock, frente a la Proveeduría, yo había invitado a mi novio a visitar a una amiga, ELIZABETH, quien vive en Playa El Agua, residencias Brisas del Sol, pero su novio vive en Playa El Ángel, entonces mi novio le preguntó al taxista que cuanto nos cobraba hasta Playa El Ángel, él nos dijo que nos montáramos que después nos decía, cuando llegáramos, el taxista, cuando íbamos por Rattan Plaza nos preguntó que por donde se metía, si por UNICASA o por la redoma de Pampatar, yo lo que le dije que no conocía mucho ya que no había ido por allí antes, entonces el taxista se metió por Pampatar, al llegar al último hotel se paró y nos preguntó que para donde íbamos, yo le dije que no estaba segura del nombre, si es Bahía de Plata o Residencias Plata, pero que siguiera la ruta a ver si podíamos leer el hotel, entonces él respondió que ya había dado muchas vueltas y que iba a ser más dinero, mi novio respondió que porque más dinero si nosotros no le dijimos a él que se metiera por allí, entonces el taxista arrancó con más velocidad y frenó en el semáforo y nos pidió cuatro mil bolívares (4.000 Bs) y nosotros teníamos dos mil (2.000 Bs), mi novio sacó el cuchillo y le dijo que no iba a pagar nada, el taxista se echó hacia atrás y yo le agarré el cuchillo a mi novio, el taxista me trató de quitar el cuchillo y mi novio lo estaba agarrando, en eso el taxista me jala hacia delante y es cuando lo corto la primera vez, mi novio le dijo que lo dejara así, él volvió otra vez encima de uno y fue cuando le dije que se quedara quieto y le corté la mano, cuando mi novio vio que lo había cortado me dijo que corriera y yo le dije “la cartera “, el quedó forcejeando con el taxista y yo salí corriendo con el cuchillo, cuando iba corriendo mi novio me alcanzó pero después me caí y él siguió con la cartera, me levanté y ya no tenía el cuchillo, salí corriendo, me escondí detrás de unas matas en una casa y esperé que se calmara todo, salí a la urbanización y unas personas me dijeron que habían agarrado a un muchacho atracando a un taxi. Eso no era un atraco. Es la primera vez que estoy detenida. Es todo”. A continuación el tribunal le cede la palabra a la defensa, quien expuso: “De la declaración rendida por mi representada se evidencia que la misma manifiesta que en ningún momento trató de cometer el hecho que le imputa la representación fiscal y de la revisión de las actas policiales sólo existe el dicho de la presunta víctima, el cual no se encuentra corroborado con ningún otro testigo, es decir, que sólo existe el dicho del adolescente, que niega la comisión del hecho, por una parte, y por la otra el dicho de la presunta víctima, que afirma el hecho. En tal virtud no hay fundados elementos de convicción para estimar que la adolescente ha sido autora o partícipe en la comisión del hecho que nos ocupa. Tan es así que tampoco existen experticias del arma utilizada (cuchillo) ni tampoco avalúos prudenciales de ningún objeto sobre el cual iba a recaer el hecho punible. Por todo lo antes expuesto considera la defensa que lo procedente en este caso es decretar la libertad plena de la adolescente y así lo solicito, por no existir elementos que comprometan su participación en el delito aquí señalado. De no ser acordada la misma pido no sea decretada Medida de Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar, en virtud de que, en todo caso, el delito indicado no es merecedor de pena privativa de libertad y tampoco existe proporcionalidad entre el hecho aquí señalado y la medida solicitada, en consecuencia, solicito se decreten Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las previstas en el artículo 582 de la ley especial de la materia, resalta la defensa que no existe peligro de fuga ni mucho menos peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad. A todo evento invoco el Principio de Presunción de Inocencia, consagrado en el artículo 540 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el cual mi defendida debe ser considerada inocente y tratada como tal hasta que exista una sentencia definitivamente firme que demuestre lo contrario. Es todo”. Seguidamente el Tribunal, oídas las exposiciones de las partes, procede a pronunciarse en lo siguientes términos: PRIMERO: En cuanto a la calificación del procedimiento, este Tribunal, vistas las circunstancias en que se practicó la aprehensión, señaladas por el Ministerio Público, y evidenciadas en las Actas Policiales, acuerda decretar el procedimiento como ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia y 280 al 314 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el Ministerio Público practicar las diligencias necesarias para hacer constar los hechos y circunstancias útiles al ejercicio de la acción penal. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación dada al delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el artículo 460 del Código Penal, en relación con el primer aparte del 80, Ejusdem, este Tribunal la acoge, por considerar que en las actas policiales, así como de lo expuesto por esa fiscalía y por la adolescente imputada, se evidencian suficientes elementos que hacen estimar que la conducta desplegada, presuntamente, por la misma, encuadra en el tipo penal que le precalifica en tal sentido la representación fiscal. TERCERO: En cuanto a lo solicitado por la vindicta publica en el sentido de que se acuerde la detención para asegurar la comparecencia de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA a la Audiencia Preliminar, vista, así mismo, la solicitud de Libertad Plena o Medidas Cautelares, planteada por la representación de la defensa, este Tribunal de Control N° 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, considerando, que, de lo manifestado por el Ministerio Público, así como de las actas policiales consignadas en este acto se evidencian suficientes elementos de convicción procesal que hacen estimar a este juzgado, que efectivamente se ha cometido un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así mismo elementos que hacen presumir que la adolescente haya sido la autora o partícipe en los hechos que le son atribuidos, por otra parte, no puede descartarse la existencia latente de peligro de fuga, tomando en consideración que la imputada ha manifestado no tener domicilio fijo en este Estado e igualmente cursa en autos que la misma se encuentra registrada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas como persona desaparecida y solicitada, parámetros exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, este despacho judicial, encontrándose en la oportunidad legal para determinar la medida con la cual se asegurará la comparecencia de la adolescente imputada a las demás fases del proceso, le impone a IDENTIDAD OMITIDA la medida de DETENCIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, establecida en el artículo 559 de la citada ley, no procediendo, de esta manera, la libertad plena solicitada en este acto por la representación de la defensa, ni Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, por las argumentaciones antes expuestas, en consecuencia se ordena, librar Boleta de Detención Preventiva, a nombre del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Líbrense los correspondientes oficios. ASI SE DECIDE. Siendo las 4:30 horas y minutos de la tarde, este tribunal declara concluida la Audiencia. Es todo”. Termino. Se leyó y en señal de conformidad firman.
LA JUEZ DE CONTROL No. 02.

DRA. .PETRA MARCANO DE CERRADA.

EL ADOLESCENTE

IDENTIDAD OMITIDA


LA DEFENSA


DRA. BESAIDA LUNA


LA FISCAL AUXILIAR SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO,


Dra. SIKIÚ ANGULO DE SILLA


LA SECRETARIA,


DRA. TAMARA RÍOS PÉREZ.





EXP No. 2Co.396 /2.003.
PMC/trp.