La Asunción, 21 de Marzo del 2.003
192º Y 144º


Corresponde a este Juzgado de Control Nº: 02, emitir la publicación de la Sentencia en la presente causa conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 578 literal f, 583 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 365, 372 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la Audiencia Preliminar, realizada en fecha Veinte (20) de Marzo de Dos Mil Tres (2.003) al Adolescente: SE OMITE INFORMACIÓN RELATIVA A LA IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE, EN RESGUARDO DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A. En tal sentido este Juzgado sentencia en los siguientes términos:


PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° XXXXXXXXXXX, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, donde nació en fecha Veinte (20) de Abril de Mil Novecientos Ochenta y Siete (1.987), de quince (15) años de edad, soltero, domiciliado en la Calle XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX del Estado Nueva Esparta, hijo de los ciudadanos XXXXXXXXXX Y XXXXXXXXXXX.


SEGUNDO
ENUNCIACIÓN DEL HECHO

Ha quedado demostrado que en fecha Veintinueve (29) de Junio de Dos Mil Dos (2.002), en horas de la tarde, a la altura de la Calle Marcano, del Sector Ciudad Cartón, el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, estando en compañía del adolescente IDENTIDAD OMITIDA le solicitaron los servicios a el ciudadano JOSÉ JAVIER LLOVERA, quien se desempeña como taxista, y una vez en el interior del mismo, esgrimiendo un arma de fuego tipo revolver, calibre 38, sometieron a la victima intentando despojarlo de su auto, siendo infructuoso, debido a que el mismo opuso resistencia, produciéndose un forcejeo que conllevo a que el vehículo impactara con un autobús, a la altura de la avenida principal de XXXXXXXXX. Siendo detenido posteriormente el adolescente y su acompañante en las adyacencias del lugar, por funcionarios policiales adscritos a la Base Operacional No 4 de la Policía del Estado Nueva Esparta y recuperado tanto el vehículo como el arma de fuego incriminada.


TERCERO
HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS.
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Este tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva esparta, considera que los hechos narrados se encuentran acreditados sobre la base de los elementos de pruebas que a continuación se señalan.

1.- Acta Policial de Detención, s/n de fecha Veintinueve (29) de Junio de Dos Mil Dos (2.002), suscrita por los funcionarios Sargento Segundo Edgardo Mosqueda, Cabo Segundo José López y Agente Alberto López, todos adscritos a la Base Operacional N° 04 de la Policía del Estado Nueva Esparta, en donde entre otras cosas dejan constancia de lo siguiente: "….En esta misma fecha siendo aproximadamente las Cuatro (04) horas de la tarde, en momentos en que nos desplazábamos por la avenida Juan Bautista Arismendi, a la altura del distribuidor de Conejeros, fuimos notificados por medio de la central de trasmisiones, que nos trasladáramos a la calle principal del sector XXXXXXXXXXXXXXXX, motivado, a que en el lugar se encontraban dos personas tratando de despojar a un taxita de su vehículo, utilizando un arma de fuego, con la premura del caso nos trasladamos al lugar con el fin de verificar la situación, una vez en el lugar pudimos observar a un vehículo taxi que había impactado con otro vehículo Micro Bus, siendo abordados por el ciudadano José Javier Lloverá Monroy, quien nos informo que dos sujetos aparentemente menores de edad, empleando un arma de fuego la cual dejaron abandonada dentro del carro taxi y bajo amenazas de muerte, intentaron despojarlo de su vehículo taxi, de igual forma uno de estos sujetos estaba herido en el brazo izquierdo producto del forcejeo que tuvo que hacer para que no le quitaran el carro, ….” Cursante en autos en el folio Seis (06) de la presente causa.

2.- Consta acta de entrevista realizada a la victima ciudadano JOSE JAVIER LLOVERA MONROY, titular de la Cédula de Identidad No 13.144.089, quien expuso: “Eran como las cuatro horas de la tarde, cuando transitaba por la calle XXXXXXXXXXXX, y dos personas me sacan la mano para que les hiciera una carrerita yo me pare, me dijeron que los llevara para las Piedras del Valle por la vía principal, a la altura de parquecito yo empiezo a forcejear con el que va atrás, que es el que tiene el revolver y el que va adelante también empieza a darme unos golpes y pierde el control del vehículo y choca de frente con un microbús, entonces se escucho un disparo, cuando me percato que el que me llevaba con el revolver estaba herido, ellos salen del carro, comienzan a correr, yo salgo gritando auxilio, como a los diez minutos llego la patrulla, les conté lo que había pasado , ellos radiaron, como a los veinte minutos me informaron que los habían agarrado, por que la gente que estaba en el sitio les decía a los policías por donde estaban , como a los veinte minutos informaron que los habían agarrado.....”. Curas en folio Once (11) de al causa.

3.- Consta de la Experticia de Reconocimiento Legal signada bajo el N° 9700073-621, de fecha Primero (01) de Julio de Dos Mil Dos (2.002), y 265 de fecha Treinta (30) de Junio del Dos Mil Dos (2.002), realizadas a un arma de fuego marca Amadeo Rossi, calibre 18 practicada por la técnico Sandra Pérez, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Nueva Esparta y Experticia signada con el numero 265 de la misma fecha, a un vehículo marca HYUNDAI, modelo Accent, clase Automóvil, tipo sedan, uso Transporte publico, color blanco, sin placas. Cursante en los folios Ochenta (80) y Ochenta y uno (81) de la causa.

4.- Con la declaración rendida por los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, en el acto de presentación de fecha Treinta (30) de Junio de Dos Mil Dos (2.002), ante el Tribunal de Control N° 2, de esta Sección de Adolescentes. En la que manifestó”... Nosotros salimos y paramos un taxi, le dijimos que por favor nos hiciera un carrera par El Valle y el tipo dijo que si y nos montamos y cuando íbamos llegando al valle, el chamo IDENTIDAD OMITIDA saco y le apunto al taxita que se pasara para atrás y IDENTIDAD OMITIDA se paso para adelante para manejar y cuando yo agarre la pistola para vigilar y el taxita, de repente empezó a forcejear para quitarme la pistola y después IDENTIDAD OMITIDA dejo de manejar para ayudarme, y chocamos y seguimos forcejeando y nos quito la pistola ……”. Cursante en la causa al folio Uno (01) al Cuatro (04) de la causa.

Se observa que la conducta antijurídica desplegada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en relación al hecho imputado, se encuentra encuadrada en el Artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el articulo 7 Ejusdem, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES EN GRADO DE TENTETIVA, en consecuencia por cuanto el adolescente admitió los hechos y vista la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, la comprobación de que el adolescente participó en el hecho delictivo, la naturaleza y la gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad del adolescente, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, este Tribunal pasa a emitir la correspondiente sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el literal f, del artículo 578,620 Y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente .


CUARTO
SANCION

La Fiscal del Ministerio Publico solicito como sanción la Previstas en los artículos 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, virtud de que el delito por el cual acuso no se encuentra dentro de los previstos en el parágrafo segundo del artículo 628 Ejusdem.

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece un especial sistema de cuantificación de las sanciones que no responde al sistema de la dosimetría penal establecido en el Código Penal, sino a las pautas del artículo 622 de la Ley adjetiva Especial, por lo que son apreciadas por esta juzgadora, a los efectos de la determinación de la sanción aplicable, en tal sentido se observa:

1) Que se ha comprobado la existencia del hecho delictivo, el daño causado y la participación del acusado en los mismos, circunstancias previstas en los literales a y b del artículo en referencia.
2) En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente previsto en el literal "d" y lo establecido en el literal "f" en relación a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, del articulo comentado, es de observar que el adolescente admitió haber cometido los hechos imputados, lo cual incide en la cuantía de la sanción, correspondiendo hacer una disminución en la misma.
3) En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal e del articulo 622 comentado, considera esta juzgadora que siendo la finalidad del proceso educativa, ya que ello radica en aplicar una sanción de tal entidad que permita hacer comprender al acusado no solo la gravedad del daño causado, sino la necesidad de estimular en él, el respeto por lo derechos humanos y libertades fundamentales de terceras personas, ya que ello es el propósito fundamental de este sistema de responsabilidad penal tal como lo establece el artículo 621 de la Ley Adjetiva Especial y 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño.
Ahora bien, el delito imputado al adolescente es ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES EN GRADO DE TENTETIVA, previsto con los artículos, artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el articulo 7 Ejusdem, siendo que no es de los delitos previstos en el parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que merecen como sanción, la privación de libertad. Como quiera que el imputado al adolescente en la Audiencia Preliminar sé acogió al Procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece, admitidos los hechos objeto de la acusación el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción, en estos casos, si procede la Privación de Libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad en el delito cometido, supuestos que llevan a rebajar la sanción al acusado, lo cual da como resultado las medidas a aplicar al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA antes identificado, son las siguientes: IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, previstas en los artículos 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso, la primera de UN (01) AÑO y la segunda por el lapso de SEIS (06) MESES. Así se declara.


QUINTO
DISPOSITIVA

Este Juzgado de Primera Instancia en Funciones en Control N° 02 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, vistas las razones antes expuestas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede sancionar a el adolescente SE OMITE INFORMACIÓN RELATIVA A LA IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE, EN RESGUARDO DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A., antes identificado, con las medidas de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, previstas en los artículos 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión de delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES EN GRADO DE TENTETIVA, previsto en los artículos, 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el articulo 7 Ejusdem. En cuanto a la IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA será por el lapso de UN (1) AÑO, durante el cual deberá: A) Presentarse cada QUINCE (15) días ante el Departamento de Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescente de este mismo Circuito Judicial Penal. B) Presentarse cada Quince (15 ) días ante el Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes de este Sistema de Responsabilidad Penal. C) No permanecer fuera de su hogar después de las 7:00 PM, salvo que se encuentre debidamente acompañando por sus representantes legales o justifique ante el Tribunal de Ejecución el desempeño de alguna actividad laboral o estudiantil. D) Abstenerse de acercarse a la víctima de la presente causa, ciudadano JOSÉ JAVIER LLOVERA MONROY. En cuanto a la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, prevista en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, deberán cumplirla por el lapso de SEIS (06) MESES, en virtud de la cual deberá asistir a la Dirección de Transito Terrestre, a prestar los servicios comunitarios que se le asignen, ubicada en la Jurisdicción del Municipio Mariño de este Estado. Regístrese, Diarícese y Déjese copia de esta decisión. Remítase al Tribunal de Ejecución de esta sección en la oportunidad correspondiente. Cúmplase. Dada, Sellada y firmada en la sala de audiencias del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Tribunal de Control Nº: 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de la Asunción, a los Veintiún (21) días del mes de Marzo del año 2.003.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02,

Dra. PETRA MARCANO DE CERRADA.

LA SECRETARIA,
ABOG. TAMARA RIOS PEREZ.



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.



LA SECRETARIA,


ABOG. TAMARA RIOS PEREZ.



Exp N° 2Co.329
PMDC/