REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE










La Asunción, 19 de Marzo de 2003
192º y 144º

ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO

En el día de hoy, Miércoles, Diecinueve (19) de Marzo de Dos Mil Tres (2.003), siendo las 11:20 horas y minutos de la mañana, comparece la Ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Publico, DRA. ZARIBELL CHOLLETT REYES, a fin de presentar al adolescente SE OMITE INFORMACION RELATIVA A LA IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE, EN RESGUARDO AL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD, PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DELÑ NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, titular de la Cédula de Identidad N° XXXXXX, venezolano, de XX años de edad, natural de XXXX, Municipio XXXX del Estado XXXXX, donde nació en fecha XXXXXX, soltero, con XX Grado de Educación Básica como nivel de formación académica, se desempeña actualmente como XXXX, hijo de los ciudadanos XXXXX Y XXXXX, domiciliado en XXXXXX, en AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO. Seguidamente la Ciudadana Juez DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA a los fines de cumplir con las formalidades de ley, solicita a la Secretaria de este Tribunal, DRA. TAMARA RÍOS PÉREZ, verificar la presencia de las partes para celebrar la audiencia, siendo informada por el Alguacil de guardia, LUIS ESPINOZA, que se encontraban presentes: La Fiscal Séptima del Ministerio Publico, DRA. ZARIBELL CHOLLETT, el adolescente, ya identificado, igualmente se encuentra presente la Defensora Pública No. 08 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, DRA. BESAIDA LUNA, quien asume la guardia del día de hoy, así como la Representante Legal del adolescente ciudadana XXXXXXX portadora de Comprobante de Identidad N° XXXXX. Acto seguido toma la palabra la representante del Ministerio Público para exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, en tal sentido manifestó: “Presento en este acto a el adolescente supra identificado, quien compareció, previa citación, el día de hoy, por ante la Fiscalía a mi cargo, por encontrarse señalado como imputado en el expediente N° G-211.309, instruido por uno de los Delitos Contra Las Buenas Costumbres, constante de veintiún (21) folios, el cual consigno en este acto. De las actas cursantes en el mismo, se evidencia la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 377 del Código Penal, donde figura como víctima la niña IDENTIDAD OMITIDA. Solicito se decrete el presente procedimiento como ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con los artículos del 280 al 314 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que sean practicadas las actuaciones tendentes al esclarecimiento del hecho, así mismo le solicito se decreten al adolescente imputado MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, contenidas en los literales c, d y f del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por cuanto estamos en presencia de un delito que no merece como sanción la privación de libertad, y en cuanto a lo relativo en el literal f, solicito se acuerde prohibición de acercarse a la víctima y a su familia. Es todo”. Acto seguido la Ciudadana Juez procedió a interrogar al adolescente imputado acerca de si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y por la Fiscal del Ministerio Publico, y acerca de si estaban asistidos de un defensor privado o si deseaban que este juzgado les designara un defensor público, manifestando que el mismo que si lo entendía y que por carecer de medios económicos para sufragar los gastos de un defensor privado solicita se le designe un defensor público. En este estado el Tribunal le designó a la Defensora Pública No. 08 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, DRA. BESAIDA LUNA, por estar de guardia el día de hoy, quien encontrándose presente en esta sala, e impuesta de lo contenido en el Articulo 657 de la Ley Especial, expuso: “Manifiesto mi aceptación a los fines de constituir la defensa del adolescente ya identificado, en sustitución de la DRA PATRICIA RIBERA, siguiendo instrucciones de la Coordinación de la Unidad de Defensa Pública de Presos, por encontrarse la misma delicada de salud y solicito se le tome declaración al adolescente, para luego alegar lo pertinente. Es todo”. En este estado el Tribunal impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los Derechos y Garantías Constitucionales que le asisten, especialmente de lo contenido en el artículo 49, numeral 5 de nuestra carta magna, del Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y los Artículos 538 y 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el mismo manifestó su voluntad de rendir declaración, y en consecuencia, estando libre de juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, expuso: “ Quiero manifestar a este tribunal que yo si deseo declarar. Yo le introduje los dedos a la niña y también le metí el pene en la boca pero eso de penetrarla no lo hice, no sé que me pasó en ese momento, quisiera que me den una oportunidad para no hacerlo más. Es todo”. Seguidamente el Tribunal le cede la palabra a la Defensa Publica, quien expuso: “Oída la declaración de mi defendido donde reconoce haber cometido el hecho que le imputa la representación fiscal y revisadas las actas policiales, las cuales son contestes con el dicho del adolescente, es por lo que le solicito a la representante del Ministerio Público tome en consideración su dicho ya que con él ha ayudado al esclarecimiento del presente caso, para el momento de presentar su escrito conclusivo con la consecuente sanción. A todo evento invoco a favor de mi representado los principios protectores y garantistas contenidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, especialmente en los artículos 1 y 8, este último creado en aras del interés superior del adolescente, así mismo lo dispuesto en el artículo 540 Ejusdem, en el sentido de que todo adolescente es inocente hasta tanto recaiga sentencia firme que determine su culpabilidad y la sanción correspondiente. Por último, me adhiero a la solicitud MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, solicitadas por la representación fiscal,. Es todo”. Seguidamente el Tribunal, oídas las exposiciones de las partes, así como las declaración del adolescente imputado, toma la palabra y expone: PRIMERO: En cuanto a la calificación del procedimiento, este Tribunal, vistas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que, según la exposición del Ministerio Público, se cometieron los hechos y evidenciadas en las Actas Policiales, ordena continuar la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia y 280 al 314 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto debe el Ministerio Público practicar las diligencias necesarias para hacer constar los hechos y circunstancias útiles al ejercicio de la acción penal. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica en la cual la representación fiscal consagra la conducta antijurídica presuntamente desplegada por el adolescente imputado de ACTOS LASCIVOS tipificado en el artículo 377 del Código Penal; este tribunal la acoge por considerar que la misma encuadra en el supuestos de hecho del tipo penal señalado por la vindicta pública. TERCERO: En relación a la solicitud planteada por la representación fiscal, a la cual se adhirió la defensa, en el sentido de que le sean impuestas al adolescente imputado, IDENTIDAD OMITIDA, Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de las que contempla el artículo 582, literales c , d y f de la ley especial de la materia, esta juzgadora considera que, de lo evidenciado en las actas policiales consignadas se desprende la existencia de fundados elementos de convicción que hacen estimar a quien aquí decide, que se encuentran llenos los extremos legales para presumir la participación culpable del adolescente imputado en el hecho que le es atribuido, considerando que el delito precalificado no se encuentra entre los privativos de libertad que establece el parágrafo segundo del artículo 628 de la citada ley especial, ni se evidencia la existencia de peligro de fuga u obstaculización de la búsqueda de la verdad; en consecuencia este Tribunal, para satisfacer la comparecencia del adolescente imputado a las demás fases del proceso, le impone la MEDIDAS CAUTELARES contenidas en los literales c, d y f del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de las cuales deberá presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada ocho (08) días, así mismo les prohíbe la salida del Estado Nueva Esparta y del País e igualmente le prohíbe terminantemente acercarse a la víctima de la presente causa, la niña IDENTIDAD OMITIDA. Líbrense los correspondientes oficios a las autoridades competentes. CUARTO: Remítase el presente expediente a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, a los fines legales consiguientes. ASI SE DECIDE. Siendo las 12:30 horas y minutos de la tarde, este tribunal declara concluida la audiencia. Es todo”. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman
LA JUEZ DE CONTROL No. 02.-


DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA
EL ADOLESCENTE


IDENTIDAD OMITIDA


LA REPRESENTANTE LEGAL,



IDENTIDAD OMITIDA



LA DEFENSA PÚBLICA N° 8



DRA. BESAIDA LUNA



LA FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO,



DRA. ZARIBELL CHOLLETT.

LA SECRETARIA,


DRA. TAMARA RIOS PEREZ
Exp. N° 2Co. 393/2003
PMC/ trp.