REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE










La Asunción, 27 de Marzo de 2.003
192º y 144º

Visto la solicitud de la Doctora Besaida Luna, en su carácter de Defensora Pública Nº 8 de este sistema y en representación del adolescente SE OMITE INFORMACIÓN RELATIVA A LA IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE, EN RESGUARDO DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, a quien se le instruye ante este tribunal causa signada con el Nº 2Co.396/2003, mediante la cual señala transcurridos el lapso de las 96 horas prevista en el articulo 560 de la Ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, sin que el ministerio publico haya presentado el escrito de acusación, considera procedente acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad en la presente causa. Este Tribunal de Control N 02. de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Del Estado Nueva Esparta, decreto de Detención Judicial preventiva de libertad conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a la imputada adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por encontrase incursa en el delito de Robo Agravado en Grado de Tentativa, observando este tribunal que desde esa fecha hasta el día de hoy, la representante del Ministerio Publico, no ha presentado escrito de acusación , ni por ante el servicio de alguacilazgo de este sistema, ni por ante este tribunal , en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y a la luz de lo establecido en el articulo 560 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , el cual establece” Ordenada judicialmente la detención conforme los artículos 558 y 559 de la ley, el fiscal del Ministerio publico o el querellante, en su caso, deberá presentar la acusación dentro de las noventa y seis horas siguientes. Este tribunal de Control No.02, de la Sección de Adolescentes para decidir observa: se encuentra la adolescente privada de su libertad desde el día: Veintidós (22) de Marzo de Dos Mil Tres (2.003), por decisión de este tribunal, verificado que transcurrido hasta del día de hoy, Veintisiete (27) de Marzo del año en curso , las noventa y seis horas, las cuales vencieron el día Veintiséis (26) de Marzo de Dos Mil Tres (2.003), a las 4,30 horas y minutos de la tarde, tomándose en cuenta que la privación preventiva de libertad , cuando sea decretada en esta fase , cesara cuando al termino de la 96 horas a partir de la detención, en el caso de que la Fiscalia del Ministerio Publicó no presentare la acusación, solicitare algún de los actos conclusivos de la investigación, es por que considera este juzgadora que por cuanto la privación de libertad en el presenta caso, viola el principio de presunción de inocencia contenida en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en la declaración Universal de los Derechos Humanos de las Naciones Unidas (Pacto de San José de Costa Rica) y el Pacto de los Derechos Civiles y Política, suscrito por nuestra República en consecuencia contradice el principio de la Afirmación de la libertad, contenido en el articulo 9 del Código orgánico Procesal Penal, luego de un análisis exhaustivo de todas las actuaciones que integran la presente causa, considerando que el delito imputado por el Ministerio Público no se encuentran enumerados en el elenco taxativo de delitos privativos de libertad que prevé el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda la comparecencia a las demás fases del proceso con la imposición de Medidas Cautelares de las contempladas en el artículo 582 de la citada ley especial y así se decide. Este Tribunal decreta, en consecuencia, la libertad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y le impone Medidas Cautelares contenidas en el los literales c y d del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de las cuales deberá presentarse cada OCHO (8) DÍAS por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, igualmente se le prohíbe la salida del Estado Nueva Esparta y del País y ordena, en tal sentido, librar la correspondiente boleta de libertad, remitiéndola, mediante oficio, a el respectivo Centro de Internamiento. Líbrense oficios a las demás autoridades competentes. Notifíquese lo decidido. CÚMPLASE.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 2,

Dra. Petra Marcano de Cerrada.
LA SECRETARIA,

Abg. Tamara Ríos Pérez.

En esta misma fecha se dió cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,

Abg. Tamara Ríos Pérez.

Exp. Nº 2Co.396/2003.