La Asunción, 13 de Marzo de 2. 003.
192º y 143º.

Vista la solicitud presentada por la Dra. ZARIBELL CHOLLET REYES, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, mediante la cual requiere que este Tribunal de Control N° 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, de conformidad con el artículo 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, SE PRESCINDA DE LA ACCION PENAL, REMISION de la presente causa que se le sigue a el adolescente SE OMITE INFORMACIÓN RELATIVA A LA IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE, EN RESGUARDO DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, quien es venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, donde nació en fecha Nueve (09) de Octubre de Mil Novecientos Ochenta y Cuatro (1984), portador de la Cédula de Identidad N° XXXXXXXXXX, de Dieciocho (18) años de edad, soltero, de profesión u oficio indefinida, con Sexto Grado de Educación Básica como nivel de formación académica, hijo de los ciudadanos XXXXXXXXXX y XXXXXXXXX, domiciliado en Calle XXXXXXXXXX del Estado Nueva Esparta. Este Tribunal de Control No 02 de la Sección de Adolescentes para decidir observa:

Manifiesta a Fiscal Séptima del Ministerio Público, que en fecha Doce (12) de Julio de Dos Mil Dos (2.002), el adolescente antes señalado, fue presentado ante el Tribunal de Control N° 2, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a quien se le imputo el delito de HURTO CALIFICADO y en relación a los hechos atribuidos el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, expuso en la referida audiencia lo siguiente: “Yo venía por la esquina del Grupo Zulia con otro muchacho que es mayor de edad, en eso venían dos municipales en bicicleta y nos dijeron quieto allí, nosotros nos paramos y los policías nos tiraron al piso, nos dieron golpes, nos montaron en la patrulla y nos llevaron al negocio del chino, eso fue como a las 3 o 4 de la mañana, yo no tengo nada que ver con ese delito, lo que pasa es que la policía ya me conocen y me agarran cuando me ven”.

De la revisión de las Actas, por parte de esta juzgadora, se pudo verificar que en escrito presentado por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, cursante en los folios Treinta y Ocho (38) al Cuarenta (40) se desprende lo siguiente:

Consta acta de entrevista realizada a la víctima ciudadano: Wu Quan Zuan, titular de la Cédula de Identidad No V- 80.338.022, de nacionalidad Asiática, natural de China, mayor de edad, casado, comerciante, domiciliado en la Calle Arismendi entre San Nicolás y Velásquez, establecimiento comercial Wilson, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta en donde manifiesta “ siendo las tres horas y minutos de la madrugada del día de hoy, me encontraba en mi residencia , que se encuentra en la segunda planta del mismo establecimiento comercial , escuchamos unos ruidos provenientes del techo del negocio, fui a verificar lo que sucedía, avistamos a dos sujetos que se encontraban en la parte interna sacando mercancía por la parte del techo, recibida por dos personas que se encontraban en la parte de arriba, se llamo vía telefónica a la Policía Municipal de Mariño, las personas que se encontraban en la parte interna salieron del negocio, presentándose un comisión de policía Municipal de Mariño, a quienes le permitimos el acceso al negocio los sujetos que se encontraban en el lugar trataron de darse a la huida dejando en la parte alta la mercancía que trataban de sustraer del comercio, los funcionarios recuperaron la mercancía y practicaron la detención de las personas. Cursante en el folio Seis (06) de la causa.

Igualmente consta resultados de la experticia de Avalúo Real N° 182-02 de fecha Doce (12) de Julio de Dos Mil Dos (2.002), realizada a los objetos recuperados. Cursante en los folios Siete (07) al Diez (10) de la causa.

Ahora bien, argumenta la Representante del Ministerio Público, que se desprende de la sentencia dictada por el Tribunal de Control N° 01, de esta Sección de Adolescentes, que el imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue declarado culpable en la Audiencia Preliminar celebrada el Siete (07) de Marzo del Dos Mil Dos (2.002), y sancionado con las medidas de Reglas de Conducta, por el lapso de Dos(02) años Servicios a la Comunidad, por seis(06) meses y Libertad Asistida por el lapso de un (01) año, encontrándose a la orden del Tribunal de Ejecución de esta misma Sección, motivo en el cual fundamenta la solicitud de Remisión de la presente causa, en virtud de que la sanción a esperar por el delito imputado, carece de importancia o correspondiéndole la aplicación de cualquiera de las ya impuestas .

Considera esta juzgadora que el delito imputado al adolescente no se encuentra dentro de los que de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, merece como sanción la Privación de Libertad, ya que de las actas se desprende que se trata del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal Venezolano. Por lo que en el presente caso se hace procedente acordar la remisión de la causa, en virtud que la sanción que se espera por el hecho, de cuya persecución se prescinde, carece de importancia en consideración a la sanción ya impuesta o la cabe esperar por los restantes hechos conforme al literal d del articulo 569 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 569 literal “d” de la ley adjetiva especial, acuerda prescindir de la Acción Penal y ordena la REMISIÓN DE LA CAUSA, solicitada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en la causa que se sigue por ante este Despacho, por uno de los delitos Contra la propiedad HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal Venezolano, a el adolescente IDENTIDAD OMITIDA antes identificado. Así se decide. Cúmplase.-
JUEZ DE CONTROL N° 2.

Dra. Petra Marcano de Cerrada.



LA SECRETARIA.


Dra. Támara Ríos Pérez.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-


LA SECRETARIA.


Dra. Támara Ríos Pérez.



Exp N° 335/ 2.002
PMC/































EXP No 2Co.329/02
PMDC/*…